CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4807-2014 Radicación No. 75276 Acta No. 272 Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ y HENRY FRANCO ACERO, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, por los delitos de estafa y falsedad material en documento público. 2.
Contra el fallo de primera instancia tanto los procesados como la defensa técnica, interpusieron el recurso de apelación. 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído fechado 7 de mayo de 2010, resolvió declarar desierta la impugnación porque la defensa la sustentó en forma extemporánea y la postulación efectuada por los sentenciados fue presentada luego de vencido el término establecido en la ley.
4. HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por considerar que la Corporación Judicial última referenciada “declara desierto dicho recurso de manera anómala porque ambos tenían validez y fueron radicados en términos”.
Agregó que fue el fallado de primera instancia el que hizo caer en error al Tribunal “por desaparecer la hoja en donde radico en términos la apelación”. Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, a partir del 2 de agosto de 2009, “fecha en la que radique en términos mi apelación”.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP, 18 de nov, 2010, Rad. 51255- y el escrito presentado por el ciudadano HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, esto es, que se revoque el proveído dictado el 27 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual declaro desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. 7.
A lo anterior se suma que, frente a las pretensiones elevadas por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, señalo que: “… por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, que para el caso debe ser rigurosamente exigido, atendiendo al tiempo transcurrido entre la providencia cuestionada (7 de mayo de 2010) y la fecha en que se instauró la demanda constitucional (3 de noviembre de 2010), a partir de lo que se evidencia la clara intensión de utilizar este mecanismo excepcional y residual de defensa, para lograr la prescripción de la acción del proceso ordinario, destacándose que respecto de una conducta punible ya habría ocurrido y respecto de la otra estaría próxima a configurarse, ya que la resolución de acusación se emitió el 23 de mayo de 2005.
(…) A juicio de la Sala, el silencio que durante varios meses guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que luego de la firmeza del fallo con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, con el propósito de lograr la prescripción de la acción y así evadir las consecuencias impuestas en el citado fallo, procurando ahora crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela”. 8.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 18 de noviembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 9.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado, y en el escrito de tutela, puso de presente esa situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 7