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ATP4801-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

6 Radicado nº 92394 MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO Consulta – Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4801-2017 Radicación n.º 92394 (Acta 236) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia de 18 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, sancionó al Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, en calidad de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición del accionante MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la información obrante en la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 25 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición de MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO, ordenando: […] Garantizarle al accionante un tratamiento integral para atender las patologías que ya le fueron diagnosticadas… Realizar todas las gestiones a que haya lugar a fin que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se autorice y preste efectivamente al señor MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO los servicios médicos que a continuación se describen.

La entrega total y sin dilaciones de los siguientes insumos y medicamentos en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante: GASAS ESTÉRILES 180 PARES, GUANTES ESTÉRILES 180 PARES, SONDAS NELATON NO. 14 -200 UNIDADES, BETAMETASONA CREMA # 2, CLOTRIMAZOL CREMA #2, OMEPRAZOL CAPSULA 20 mg # 30, TIAMINA TABLETA 300 mg # 30, KETOPROFENO GEL TUBO #5, ACETATO DE ALUMINIO FRASCO # 4, ACETAMINOFÉN TABLETA 500 mg # 30, VITAMINA E PERLAS # 30, COMPLEJO B YODADO # 4, LIDOCAÍNA GEL TUBO # 10, NITROFURANTOINA TABLETAS 100 mg # 30, Y LORATADINA TABLETAS 10 mg # 30 - UN COJÍN ANTIESCARAS Y UNA SILLA DE RUEDAS. […]

SEGUNDO. ORDENAR al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud efectuada por el accionante que data del 15 de junio de 2016 y enviar la respuesta al accionante. (Negrilla fuera de texto). 2.

En un primer trámite incidental en el que MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO requirió el cumplimiento de la orden constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 2 de diciembre de 2016, sancionó al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, en su condición de director del Dispensario Médico de Bucaramanga, antes Hospital Militar Regional, con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Dicha actuación fue revocada en sede de consulta, por esta Sala de Decisión de Tutelas, el 17 de enero de 2017, ATP173-2017, radicado 89671, toda vez que la situación que dio origen al trámite incidental carecía de objeto, al haberse superado el hecho que la originó, porque «los elementos aportados (…) permiten advertir que el fallo (…) fue cumplido, en la medida que ya se entregó al actor todos los guantes, sondas y gasas prescritas, se llevaron a cabo las diligencias necesarias para la elaboración de la silla de ruedas y cojín antiescaras, faltando tan solo su entrega, amén que se acreditó que los servicios médicos por consulta externa están siendo prestados por la IPS Clinimed Barbosa y que el derecho de petición fue contestado desde el 22 de julio de 2016». 4.

El 13 de marzo de 2017 el accionante MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO insistió en el incumplimiento de la orden constitucional en especial porque en su parecer no se le ha entregado «UN COJÍN ANTIESCARAS Y UNA SILLA DE REUEDAS CON SISTEMA (…) DE PROPULSIÓN ASISTIDO EN LAS RUEDAS TRASERAS EN ÓPTIMAS CONDICIONES Y LAS CITAS POR CONSULTA EXTERNA Y ESPECIALIZADA SEAN RECIBIDAS EN LA CIUDAD DE BARBOSA»[footnoteRef:1]. [1: Folio 5 cuaderno Tribunal.] 5.

El 21 y 31 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil requirió a la Dirección de Sanidad de Bucaramanga y al Director del Hospital Regional de esa ciudad, extensivo al Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, en su condición de Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, para que informaran respecto del cumplimiento del fallo, en especial, acerca de la entrega del cojín antiescaras, una silla de ruedas con sistema extender y de propulsión asistido en las ruedas traseras y la respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 15 de junio de 2016, sin que dentro del término concedido se haya arrimado contestación. 6.

El 20 de abril siguiente, esa Corporación abrió formalmente incidente de desacato, reclamando al incidentante el cumplimiento. En respuesta, el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, indicó que ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, ya que al actor le fueron autorizados los servicios requeridos y entregados los medicamentos ordenados.

Respecto de la silla de ruedas expuso que las indicaciones del accionante no corresponden con las que fueron señaladas por el galeno especialista autorizado, con quien le fue agendada de nuevo cita ortopedista el 23 de febrero de 2017, para definir las especificaciones de la misma. Señaló que el cojín antiescaras ya fue autorizado con las especificaciones médicas del galeno tratante perteneciente a la Red de Servicios de Salud del Dispensario Médico de Bucaramanga, siendo facilitado al estafeta encargado de la entrega personal al paciente, estando disponible tal elemento.

Solicitó declarar superado el objeto del fallo, cuando ha desarrollado todas las diligencias propias para dar cabal cumplimiento a la orden constitucional, sin que pueda concluirse en una renuencia o negligencia de su parte. 7. El 18 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil decidió el incidente, declarando en desacato al Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, en calidad de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, imponiéndole la sanción equivalente a un (1) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir la orden de tutela a favor del derecho fundamental a la vida digna de MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO, emitida el 25 de agosto de 2016 por esa Corporación. 8.

El asunto fue remitido a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Durante el trámite, el incidentado informó que el cojín antiescaras fue entregado el 9 de mayo de 2017 al estafeta del dispensario médico del socorro, encargado de la entrega material al accionante, residente del municipio de Barbosa (Santander).

Añadió que BALLESTEROS QUINTERO el 22 de mayo de 2017 fue valorado por la especialidad de fisiatría, por galeno especialista de la Red Externa del Dispensario Médico del Socorro, estableciéndole las especificaciones de la silla de ruedas que requiere el tratamiento de su patología, lo cual dio lugar a requerir cotizaciones para la adquisición del mencionado elemento, contando con 3 propuestas de las que fue enterada la Dirección de Sanidad del Ejército, para la respectiva asignación del presupuesto.

Solicitó la inejecución de la sanción por haber dado cumplimiento a la orden constitucional, tras haber realizado las diligencias dentro de sus competencias sin negligencia alguna. A su vez, el Director General de Sanidad Militar aportó copia del memorial de 30 de mayo de 2017, suscrito por MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO donde comunica que recibió el cojín antiescaras el 22 de mayo anterior y está al tanto del trámite seguido para la adquisición de la silla de ruedas, entre otras consideraciones.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, en calidad de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo.

Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52. En la sentencia T-280 A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado  "trámite de cumplimiento"  y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.

En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato ". (Subrayado fuera de texto). Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.

En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto). En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.

Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.

Entonces la finalidad del incidente de desacato es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:2]. [2: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. ] 3.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil tramitó el incidente propuesto por MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO, concluyendo en el incumplimiento del fallo de tutela de 25 de agosto de 2016, proferido por esa Corporación contra la Dirección del Hospital Regional de Bucaramanga, cuyo director es el Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, porque en su parecer no realizó el trámite correspondiente para entregarle al actor los elementos médicos necesarios para la recuperación de sus patologías, razón por la que procedió a sancionarlo con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4.

Así, respecto de lo que fue objeto de sanción, esto es, la supuesta renuencia del sancionado a dar cumplimiento a la orden constitucional, dentro del material probatorio allegado en el curso de la actuación, encuentra esta Sala que el A quo, no tuvo en cuenta las manifestaciones de cumplimiento que presentó el incidentado, ni las circunstancias que quedaron en firme dentro del inicial trámite de desacato.

Expuso el Tribunal como sustento de la sanción que el implicado no presentó alguna razón justificativa atendible para abstenerse de dar cumplimiento a la orden de tutela, teniendo por ciertas las afirmaciones del accionante quien se duele de no contar con el servicio de consulta externa, sin que le hayan entregado el cojín antiescaras, ni la silla de ruedas con sistema de propulsión asistida en las ruedas traseras; así como tampoco respuesta al derecho de petición reclamado, «pues pese a que se ha requerido al incidentado sobre el particular éste no ha realizado pronunciamiento sobre dicho tema».

Según el A quo el sancionado «ha actuado con negligencia al sustraerse sin justificación alguna al cumplimiento íntegro de la orden impartida mediante el fallo aludido, pues no se entiende que trascurridos más de 8 meses de proferida la sentencia, no se le hayan entregado los insumos y demás elementos que requiere el actor, como tampoco ha dado contestación al derecho de petición».

Encuentra la Sala que en este caso, el accionante presentó una nueva petición incidental porque alega que no le fueron entregados «UN COJÍN ANTIESCARAS Y UNA SILLA DE RUEDAS CON SISTEMA (…) DE PROPULSIÓN ASISTIDO EN LAS RUEDAS TRASERAS EN ÓPTIMAS CONDICIONES Y LAS CITAS POR CONSULTA EXTERNA Y ESPECIALIZADA SEAN RECIBIDAS EN LA CIUDAD DE BARBOSA», es decir, que la queja del interesado únicamente lo fue para lograr la entrega de esos elementos, sin que fueran objeto de la queja los demás ordenados en el fallo, respecto de los cuales hubo pronunciamiento de hecho superado, en el anterior incidente de desacato promovido BALLESTEROS QUINTERO, decidido en sede de consulta por esta Sala el 17 de enero de 2017, ATP173-2017.

Así, es claro que el presente reclamo, en los términos del incidentante, lo es para valorar si la conducta del incidentado fue o no dolosa, respecto del incumplimiento objetivo de la orden constitucional, sobre los elementos que echa de menos el libelista, esto es, cojín antiescaras, silla de ruedas con sistema de propulsión y la atención de consulta externa, más no de todos los demás medicamentos que le fueron ordenados en la sentencia y sobre los cuales hubo pronunciamiento inicial de desacato por hecho superado.

De ahí, que no se comporta el reproche que se le efectúa al Director del Hospital Regional de Bucaramanga, acerca de la supuesta falta de respuesta al derecho de petición que presentó el 15 de julio de 2016, cuando tal ítem no es reclamado como incumplido por el incidentante, además de advertirse una declaración previa de superación del hecho.

Aunado a que en la providencia ATP173-2017, emitida por esta Sala, se precisó claramente que se «anexó copia del oficio 2677 del 22 de julio de 2016 a través del cual se dio respuesta al derecho de petición que elevara el actor el 15 de junio de la misma anualidad», quedando zanjada tal situación. 5. De otro lado, en lo que atañe a la entrega del cojín antiescaras y la silla de ruedas de los que advierte el Tribunal que no obra prueba fehaciente de su entrega material a MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO, esta Sala debe verificar, en el caso concreto, si se desprende un mero incumplimiento objetivo de la orden de tutela y además una renuencia en el sancionado a cumplir que obligue la imposición de la sanción. Frente a la entrega del cojín antiescaras, expuso el sancionado que el mismo fue debidamente autorizado y entregado, a través del Coordinador Jurídico, Carlos Andrés Cifuentes Pulgarín, el 9 de mayo de 2017 al estafeta Aníbal Pérez Sandoval del Dispensario Médico del Socorro (Santander), como funcionario encargado de realizar la efectiva entrega del suministro al interesado, por ser competencia de esa dependencia facilitarla.

Para ello, aportó copia del acta de entrega, visible en el oficio de 7 de junio de 2017, folio 5 adjunto, cuaderno de Corte. Acto que fue ejecutado el 22 de mayo de 2017, corroborado por el mismo MAURICIO BALLESTEROS QUINTERO de quien obra constancia de 30 de mayo del año en curso, visible a folio 8 cuaderno Corte, en la que comunicó la satisfacción de esa pretensión al indicar que: « el día 22 de mayo me fue entregado el COJÍN ANTIESCARAS, ese mismo día tuve cita con el médico especialista fisiatría», quedando superada la exigencia sin lugar a generar reproche de incumplimiento al Director del Hospital Regional de Bucaramanga, contrario a lo dispuesto en el fallo de primer grado.

Ahora, en cuanto a las gestiones necesarias para satisfacer la orden de entregar a BALLESTEROS QUINTERO la silla de ruedas, esta Sala advierte que aunque objetivamente no está acreditada la entrega de ese elemento al accionante, por no obrar un respaldo probatorio del que se derive la realización de tal supuesto, lo cierto es que el propio Director del Hospital Regional de Bucaramanga refirió las diligencias que se han efectuado, junto con los soportes pertinentes.

Señaló que como el paciente manifestó que requería de otras especificaciones técnicas distintas a las reconocidas en el fallo, autorizó una valoración galena especialista en fisiatría para concretar y fijar de manera adecuada las características apropiadas a las necesidades del usuario. Ello ocurrió el 22 de mayo de 2017 ante el médico especialista Néstor Fabián Gómez, adscrito al Hospital Manuel Beltrán de la Dirección de Sanidad del Ejército, conforme se aprecia en la formula médica No. 1046587, a folio 7 ibídem, en cuya valoración se diagnosticó: «1 SILLA DE RUEDAS SOBRE MEDIDAS CON MARCO RÍGIDO EN MATERIAL ULTRALIVIANO CON ESPALDAR DE TENSIÓN AUTORREGULABLE A NIVEL SUBESCAPULAR, LLANTA TRASERA DE 24 PULGADAS NEUMÁTICO CON AROS IMPULSORES Y SISTEMA DE DESMONTE RÁPIDO, LLANTA DELANTERA DE 6 PULGADAS, RÍGIDAS CORREAS TIBIAL POSTERIOR, MANGOS DE EMPUJE POR TERCEROS A NIVEL POSTERIOR, PROTECTOR DE RUEDAS, SISTEMA DE FRENOS».

Agregó que requirió las respectivas cotizaciones para lograr la adquisición del elemento, «el cual se realiza por intermediación de la Dirección de Sanidad del Ejército, para lo cual se tienen tres cotizaciones LOH MEDICAL, ALMACÉN ORTOPÉDICO OLAYA Y ORTHOSANDER S.A.S.», a folio 2,3 y 4 ibídem, estando a la espera de la aprobación del presupuesto respectivo.

Situación que fue corroborada por el propio actor en el memorial de 30 de mayo de este año, antes referido, al informar que «ese mismo día tuve cita con el médico especialista fisiatría que era lo que ellos solicitaban en el cual se fijó una nueva silla de ruedas con otras características, ya que yo les había hecho una propuesta de cambiar esa silla que estaba solicitando por otra con diferentes características y más económica que la anterior y pues ellos aceptaron.

Ya se hicieron las cotizaciones y según lo que me comunicó el Sargento Carlos Cifuentes del área jurídica es que ya enviaron las cotizaciones y pidieron el presupuesto y ahora hay que esperar que allá en Bogotá autoricen». Las justificaciones presentadas por el incidentado permiten ver que no se ha materializado la entrega de los elementos que echa de menos el actor; sin embargo, presenta explicaciones válidas, soportadas probatoriamente, justificativas del incumplimiento objetivo en las que se advierte de manera razonada una actividad administrativa en pro del cumplimiento del fallo de tutela, sin que derive negligencia del funcionario.

No se desprende un dolo o renuencia a cumplir la orden constitucional por parte del Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, cuando ya fue entregado uno de los suministros -cojín-, mientras que el otro, ya autorizado –silla de ruedas-, está cursando el trámite administrativo presupuestal para su adquisición y posterior entrega. Aunado a que al accionante se le han prestado los servicios médicos especialistas que ha requerido, estando activo dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares. 6.

Consideró el A quo que la falta de respuesta al trámite incidental por parte del sancionado «con posterioridad al auto que dio apertura al incidente de desacato», constituye una actitud negativa a responder por el cumplimiento de sus obligaciones, sin embargo, tal afirmación resulta contradictoria con lo desarrollado en el trámite, en el que se demuestra que respondió los requerimientos iniciales, sin que resulte de recibo tener por no contestado el desacato.

En otras palabras, no puede derivarse de las actuaciones adelantadas por el funcionario sancionado un desprendimiento del cumplimiento de sus deberes que amerite una sanción de desacato por negligencia en su función. Lo que acontece, es que aunque materialmente no se desarrolló la orden constitucional en estricto sentido, obedeciendo al trámite que al interior de la institución se realizar para obtener y entregar los elementos médicos requeridos.

Observa la Sala que la decisión de instancia, sancionó al Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA fundando las razones de su decisión en un mero incumplimiento objetivo, cuando en el incidente de desacato se debe demostrar también una responsabilidad subjetiva del sancionado, renuente a acatar. No encuentra la Sala demostrada una omisión absoluta en las funciones del sancionado que permitan suponer una responsabilidad subjetiva susceptible de sanción en desacato, contrario a lo expuesto por el A quo, cuando a pesar de no haberse logrado el cumplimiento objetivo, éste realizó las gestiones tendientes a su satisfacción, como inicialmente fuera dispuesto en el fallo de amparo. 7.

En esa medida, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, por falta de responsabilidad subjetiva del sancionado, quien demostró haber ejecutado las actuaciones correspondientes para dar cumplimiento al fallo, independientemente de la satisfacción o no del accionante quien puede insistir en el acatamiento del mismo, mediante un trámite de cumplimiento, siempre que supere las exigencias y presupuestos que previó el juez constitucional para conceder el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta en incidente de desacato Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, en calidad de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, por las razones expuestas.

Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19