CUI 05001220400020250008001 N.I. 143333 Tutela segunda instancia A/ Víctor Stiven Guerra Corrales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP480-2025 Radicación n° 143333 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Víctor Stiven Guerra Corrales, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025, por medio del cual, el Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Víctor Stiven Guerra Corrales expone que fue condenado a una pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del proceso penal radicado bajo el número 0500161000002023000130. 2. Señala que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto No. 2281 del 17 de septiembre de 2024, le negó el subrogado de la libertad condicional.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad[footnoteRef:2], que mediante providencia del 27 de noviembre de 2024, confirmó la negativa del beneficio. [2: Expediente digital – Archivo0002AnexoDda (Pág.1)] 3. El accionante sostiene en la demanda que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para acceder a la libertad condicional, a saber: (i) haber cumplido las 3/5 partes de la pena, (ii) mantener un adecuado desempeño y comportamiento en el centro de reclusión, y (iii) demostrar arraigo familiar y social.
Además, indica que cuenta con un concepto favorable del establecimiento penitenciario y que no registra sanciones disciplinarias. 4. En virtud de lo anterior, interpone la presente acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, al considerar que la negativa del beneficio obedece a una persecución en su contra por parte del juzgado accionado.
En consecuencia, solicita que se acceda a su petición liberatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 7 de febrero hogaño, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, pues el demandante no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 17 de septiembre de 2024 que negó la libertad condicional.
Así, estimó que, dado el carácter residual y subsidiario, la acción de tutela, no puede emplearse para revivir “la oportunidad o términos” previstos para interponer recursos que debieron ser impetrados. IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que, el a quo incurrió en un error al afirmar que no había interpuesto apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sostuvo que el 31 de octubre de 2024, mediante auto No. 1824, se le concedió dicho recurso, lo que desvirtúa lo señalado en la decisión impugnada.
Asimismo, reiteró que cumple con los requisitos legales para acceder al subrogado penal de libertad condicional, conforme con lo establecido en el canon 64 del Código Penal. Indicó que ha aportado pruebas que acreditan su buena conducta, cuenta con un concepto favorable del centro penitenciario y ha superado ampliamente el tiempo mínimo exigido para la concesión del beneficio.
En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora, en el asunto sub examine, sería del caso establecer si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Víctor Stiven Guerra Corrales contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de no ser porque se estructuran causales de nulidad por indebida integración del contradictorio. 4.
De las nulidades procesales en la acción de tutela. La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:3] ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. [3: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5. Caso concreto. 5.1. Correspondería a esta Sala resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no obstante, conforme con lo manifestado por el impugnante y lo acreditado en el expediente constitucional, se advierte una irregularidad que invalida lo actuado. 5.2.
Se tiene que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampararen sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que, mediante auto interlocutorio No. 2281 del 17 de septiembre de 2024, negó la libertad condicional solicitada por él. Contra dicha decisión, el libelista interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto No.036 del 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma capital, confirmando la negativa al beneficio.
Ahora, se tiene que a través de esta acción tuitiva, el demandante pretende que se acceda a la libertad condicional, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. En atención a la pretensión del accionante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 31 de enero de 2025, avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y la Cárcel de Bellavista - CPMSBEL Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello-.
No obstante, no se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, a pesar de que, en el escrito de tutela, se señaló expresamente su intervención en el trámite, pues el promotor afirmó que contra la decisión del 17 de septiembre del 2024, «se interpusieron los recursos ordinarios de ley ante dicho juzgado fallador lo que con fecha del 27 de noviembre es confirmado (…)» sic. 5.3.
En consecuencia, la Sala constata una irregularidad sustancial en la tramitación de la acción de tutela, consistente en la indebida integración del contradictorio, dado que no se vinculó a la autoridad judicial que resolvió en segunda instancia la postulación del quejoso, esto es, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Esta omisión afectó la validez del trámite constitucional, pues impidió que el juzgado que confirmó la decisión cuestionada tuviera la oportunidad de pronunciarse y ejercer su derecho de defensa dentro del presente trámite constitucional. 6.
Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. En ese orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 31 de enero de 2025, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. [4: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Víctor Stiven Guerra Corrales a partir de la notificación del auto del 31 de enero de 2025, por el cual se admitió la demanda constitucional, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2