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ATP480-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 47001220400020220002901 Número Interno 122818 Tutela 2ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP480-2022 Radicación N.° 122818 Acta 75 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de desistimiento de la impugnación instaurada por BRAND ALEXANDER PALACIOS ARIAS, frente al fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados 1, 2 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta, los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y al Centro de Servicios Administrativos para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: “Hizo saber el accionante que el día 1o de julio de 2016 el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra al interior del proceso 1100160 00015 2015 01562 declarándolo penalmente responsable por la comisión del delito de hurto agravado en grado de tentativa, condenándolo a la pena privativa de la libertad de 10 meses y 15 días de prisión. Adujo que la vigilancia de dicha sanción punitiva correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien emitió órdenes de captura para el cumplimiento de la condena.

Indicó que por los anteriores hechos fue capturado el día 2 de febrero de 2021 en Riohacha, la Guajira; el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá legalizó su captura y ordenó la remisión de dos carpetas que contienen actuaciones penales seguidas en su contra (radicados 1100160 00023 2013 15597 y 1100160 00015 2015 01562) hacia dicha municipalidad por factor de competencia territorial.

Mencionó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, la Guajira, a la postre le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, que actualmente cumple en el municipio de Plato, Magdalena, en donde tiene fijada su residencia. Refiere el accionante que ha purgado aproximadamente 9 meses de prisión y estima que ya cumple con los presupuestos para que le sea concedida su libertad definitiva.

Así pues, afirma que a través de múltiples peticiones ha solicitado que los expedientes que reposaban en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, la Guajira, fueran enviados al homólogo en Santa Marta, Magdalena, para que pueda solicitar la extinción de la sanción penal por cumplimiento, pero esto no se ha realizado por cuanto el Centro de Servicios Judiciales Administrativos de esta ciudad se rehúsa a su aceptación por no encontrarse digitalizadas las carpetas.

Refiere que por lo anterior presentó una acción de Habeas Corpus, pero la misma le fue negada indicando que esta - la acción de tutela - es la vía idónea para solicitar la protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, el accionante refiere que se le transgreden sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha podido presentar solicitud de libertad definitiva ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, solicitando auxilio ante el Juez constitucional. […] Persigue el accionante a través del presente mecanismo constitucional, lo que a continuación se translitera: “se proceda a resolver la solicitud de libertad definitiva o en su defecto proceda a informar en qué despacho se encuentra el proceso objeto de este mecanismo para solicitar la respectiva libertad definitiva”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado tras advertir que: i) El 8 de febrero de 2022, como consecuencia del presente trámite constitucional, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, la Guajira, escaneó los expedientes y los remitió de forma digitalizada hacia el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta; y ii) Posteriormente, el 11 de febrero de 2022, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta, le asignó los procesos seguidos en contra del accionante (rad. 1100160-00023-2013-15597 y 1100160-00015-2015-01562) al Juzgado Segundo de esa naturaleza.

Por ende, consideró que, si bien existió una trasgresión de los derechos fundamentales, “esa circunstancia se superó y finalmente las diligencias fueron asignadas a un Juez para las competencias del artículo 38 de la Ley 906 de 2004”. Con esto, adujo que el actor debe solicitar la libertad por el cumplimiento de la pena ante dicho despacho.

LA IMPUGNACIÓN Inicialmente, el 22 de febrero de 2022, fue propuesta por BRAND ALEXANDER PALACIOS ARIAS, quien afirmó que, aunque la vigilancia de su pena fue sometida a reparto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta se abstuvo de avocar el conocimiento de la misma, pues la ficha técnica estaba incompleta y los documentos eran ilegibles.

Por ende, el expediente fue devuelto al Juzgado ejecutor de Riohacha, el cual no había hecho la correspondiente remisión. En consecuencia, señaló que todavía no se podía aducir que la entidad accionada hubiese cumplido con los requisitos para dar por hecho superado, pues aún no sabía qué despacho vigilaría su pena. No hacía solicitudes puntuales, pero se entendía que pretendía que se revocara el fallo impugnado y se le ordenara al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha que remitiera el expediente de su pena a los homólogos de Santa Marta.

Luego, el 14 de marzo de 2022, el actor informó que la remisión que echaba de menos se llevó a cabo el 11 de marzo anterior, por lo cual “en aras de evitar un desgaste en la administración de justicia el suscrito desiste de la impugnación de la tutela presentada ante su H. Despacho por hecho superado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 consagra la facultad de desistir de la solicitud de amparo, en cuyo caso se archivará el expediente.

Se exceptúan de dicha posibilidad las tutelas que: i) estén en impugnación, en tanto es necesario remitirlas a la Corte Constitucional; ii) se encuentren en sede de revisión ante esa Corporación; o iii) cuando la controversia no se limita a las pretensiones individuales del actor y puede estimarse un asunto de interés general (CC T-433 de 1993 y A-314 de 2006, entre otras). 2.

En el presente caso, se verifica que el desistimiento fue presentado por BRAND ALEXANDER PALACIOS ARIAS, quien manifestó su interés por medio de correo electrónico enviado desde la dirección reclamosjuridicos2020@gmail.com, misma de la que fue remitida la acción de tutela y a donde fue notificado el fallo impugnado. Por lo tanto, se aceptará el desistimiento referido y, en consecuencia, como el trámite está en impugnación, se remitirá a la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ACEPTAR el desistimiento presentado por BRAND ALEXANDER PALACIOS ARIAS. 2. REMITIR el trámite el presente trámite a la Corte Constitucional, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19