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ATP4794-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta incidente de desacato Radicación 81.356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4794-2015 Radicación No.: 81.356 Acta No. 282 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 7 de julio de 2015 impuso la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro del incidente de desacato adelantado por el apoderado judicial de BLANCA GLADYS NÚÑEZ DE ARBOLEDA.

ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela del 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela formulada por BLANCA GLADYS NÚÑEZ DE ARBOLEDA contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Determinación que fue confirmada por esta Sala, mediante providencia adiada 8 de abril de la misma anualidad.

No empece lo anterior, en sede de revisión, la Corte Constitucional, en sentencia T-719 del 16 de septiembre de 2014, resolvió lo siguiente: Primero.- REVOCAR la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que confirmó el fallo del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Blanca Gladys Núñez Carvajal contra el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por no cumplir con el presupuesto de inmediatez.

En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la accionante. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó en todas sus partes el fallo del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) del Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante la cual se denegó la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dentro del proceso ordinario laboral presentado por Blanca Gladys Núñez Carvajal contra el ISS, en cuanto incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias.

Tercero.- ORDENAR a Colpensiones EICE que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca a favor de Blanca Gladys Núñez Carvajal la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, el señor Guillermo Arboleda Rodríguez, de conformidad con lo establecido en esta sentencia. Con base en la anterior decisión, el 27 de abril de 2015, la accionante informó a la Homóloga Sala de Casación Laboral que la parte demandada no había dado cumplimiento al citado fallo, por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de abril siguiente, la Corporación a quo requirió a la autoridad accionada con el fin de que informara sobre el cumplimiento de la decisión de amparo. No empece lo anterior, como quiera que COLPENSIONES guardó silencio, el 22 de mayo de 2015 se determinó abrir el incidente de desacato propuesto por el apoderado judicial de la señora BLANCA GLADYS NÚÑEZ DE ARBOLEDA.

En respuesta a esa actuación, se pronunció el representante legal de COLPENSIONES, quien en su defensa indicó que no era competente para brindar la «ayuda humanitaria» solicitada por la accionante pues, «solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que éste es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir asuntos relativos a ayudas humanitarias, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultado para ello».

LA DECISIÓN QUE SE REVISA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras evidenciar que el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no allegó al trámite ningún elemento de convicción que permitiera acreditar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR A Mauricio Olivera González en su condición de representante legal de Colpensiones, con dos (2) días de arresto, en las instalaciones que la Policía Nacional determine, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes. ACTUACIONES POSTERIORES Con posterioridad a dicha decisión, cuando el expediente aún no había sido remitido a esta Sala para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, se allegó a la foliatura copia de la Resolución No. GNR 217209, calendada 21 de julio de 2015, mediante la cual la GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO – COLPENSIONES dispuso reconocer a favor de BLANCA GLADYS NÚÑEZ DE ARBOLEDA, pensión de sobreviviente por virtud del fallecimiento del señor GUILLERMO ARBOLEDA RODRÍGUEZ.

Consigna el acápite resolutivo la citada resolución:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL el 16 de septiembre de 2014 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ARBOLEDA RODRÍGUEZ GUILLERMO, en los siguientes términos y cuantías: NÚÑEZ DE ARBOLEDA BLANCA GLADYS ya identificado(a) en calidad de cónyuge o compañero(a) con un porcentaje de 100.00%.

La pensión reconocida es de carácter vitalicio en los siguientes términos y cuantías. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, a través de memorial de fecha 4 de agosto de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES solicitó a la segunda instancia: (i) declarar que las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela formulada por NÚÑEZ DE ARBOLEDA «se encuentran actualmente superadas», y (ii) ordenar la cesación de los efectos de la sanción impuesta al representante legal de la entidad accionada.

Por su parte, el representante judicial de la accionante, en escrito del 10 de agosto de 2015, solicitó confirmar la sanción por desacato decretada contra el Dr. Mauricio Olivera González. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del incidente de desacato. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.

Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11) También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 2.

Análisis del caso concreto. En el caso objeto de consulta, la Corte Constitucional, en sentencia T-719 de 2014, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la accionante BLANCA GLADYS NÚÑEZ DE ARBOLEDA y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES «recono[cer] a favor de Blanca Gladys Núñez Carvajal la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, el señor Guillermo Arboleda Rodríguez».

Sin embargo, pese a dicha orden, la entidad accionada hizo caso omiso, hecho que motivó la iniciación del presente desacato. Así las cosas, como se anotó en precedencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dio curso al trámite incidental, y, luego de proferida la sanción, se allegó a la foliatura copia de la Resolución No. GNR 217209 del 21 de julio de 2015, mediante la cual la GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO – COLPENSIONES dispuso reconocer a favor de NÚÑEZ DE ARBOLEDA, la pensión de sobreviviente alegada.

De manera que, a la luz del marco jurídico expuesto, constituyendo la finalidad del incidente de desacato, el logro de la eficacia de las órdenes proferidas en la acción de tutela tendientes a proteger los derechos fundamentales de los demandantes, se concluye que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, pues, el fin pretendido, como era el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se cumplió; no existe razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción. En este sentido, valga destacar, la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo.

Sobre el particular, señaló: “ Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma (sic) de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.

De igual forma, en tratándose de este tópico, otra de las Salas de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SP, 5 de marzo de 2015, Rad. 78.447, precisó lo siguiente: “aunque la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma…” Bajo tal proyección, en atención a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, si bien, en principio omitió dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 16 de septiembre de 2014; empero, como queda demostrado con los documentos aportados al expediente, en forma posterior, hizo efectiva la orden impartida por la Corte Constitucional, en punto de reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora NÚÑEZ DE ARBOLEDA; se ofrece necesario para esta Corporación revocar la sanción impuesta en contra del representante legal de dicha entidad, en el incidente de desacato propuesto por la citada accionante.

Por tanto, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará las sanciones de arresto y multa impuestas al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Dr. Mauricio Olivera González, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 7 de julio de 2015 y declarará cumplido el fallo de tutela dictado el 16 de septiembre de 2014.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECLARAR cumplido el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2014 por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante el cual amparó los derechos fundamentales de BLANCA GLADYS NÚÑEZ DE ARBOLEDA. REVOCAR el numeral PRIMERO de la decisión objeto de consulta.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Sala de origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera instancia. Folio 33. � Ibíd. Folios 1- 3. � Ibíd. Folio 95 reverso. � Ibíd. Folios 104 – 106. � Cuaderno de segunda instancia. Folios 13 – 17. � Ibíd. Folios 19 – 22. � Ver sentencia T-421 de 2003. 1 13 _1139985127.doc