CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación: 81.259 Impugnación Flavia Luz di Pietro Pretelt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4790-2015 Radicación No. 81.259 Acta No. 282 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia dictada el 17 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en la cual resolvió la demanda de tutela interpuesta por FLAVIA LUZ DI PIETRO PRETELT, mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA y la INSPECCIÒN DE POLICÍA DE BOCAGRANDE COMUNA 1 de la misma ciudad, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Los hechos origen del proceso constitucional fueron sintetizados por el Tribunal A Quo de la forma en que a continuación se indica: Relatan los hechos de la tutela que FLAVIA LUZ DI PIETRO PRETELT y MARZIO VIETRI, efectuaron la compra de un bien inmueble a la sociedad GESTIONES E.U.… Afirma la accionante que al adquirir dicho bien, se encontraba en pésimo estado de conservación, por lo que decidió realizar reparaciones estructurales y útiles que superaban el valor comercial del inmueble.
Sostiene la señora FLAVIA LUZ DI PIETRO PRETELT, que comenzó a poseer el bien adquirido en compañía de su madre MARÍA EUGENIA PRETELT, en forma pública, pacífica y notoria, hasta el mes de agosto de 2007, cuando se presentó la señora OLGA VELÁSQUEZ DE BARBA, la cual manifestó que el bien que se encontraban poseyendo era de su propiedad y las escrituras adquiridas por la sociedad GESTIONES E.U., eran falsas.
De acuerdo a lo anterior la señora OLGA VELÁSQUEZ DE BARBA, presentó denuncia penal por el delito de estafa, falsedad documental y suplantación de persona en contra de SERGIA ZUÑIGA PÉREZ, MARÍA CLEMENCIA GONZÁLEZ y LUIS FERNANDO ECHEVERRÍA HOYOS, éste último representante legal de la sociedad GESTIONES E.U. Así las cosas el día 21 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resolvió condenar a la señora SERGIA ZULIGA PÉREZ, por el delito de Estafa y ordenó la entrega formal y material por parte del poseedor del bien inmueble objeto de reproche.
Sumado a ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, ordenó expedir despacho comisorio para la entrega del bien inmueble a la inspección de Policía de Bocagrande, sin que se le diera oportunidad a los terceros de interponer recurso alguno para oponerse a la práctica de dicha diligencia. Posteriormente, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BOCAGRANDE, ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, solicitando aclaración frente al auto de fecha 20 de enero de 2015, en el sentido de establecer si era viable admitir oposición a la entrega del inmueble, sin embargo, esa célula judicial mediante oficio No. 977 de fecha 4 de mayo de 2015 indicó que no era posible.
Finalmente, en diligencia realizada el día 13 de mayo de 2015 la inspectora de policía, manifestó que no admitiría oposiciones teniendo en cuenta las órdenes impartidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que de manera anticipada impidió el acceso a la defensa y al debido proceso. Solicita el apoderado judicial de la parte accionante que sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, la contradicción y vía de hecho al negársele la oposición a la diligencia de la entrega del inmueble, y en consecuencia se declare la nulidad de toda la actuación surtida en la diligencia efectuada por la Inspección de Policía de Bocagrande el día 13 de mayo de 2015. 2.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, providencia que ésta impugnó. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente en el sub júdice que la llamada a conocer del asunto en primera instancia es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el Tribunal Superior de Cartagena resolvió, el 6 de febrero de 2014, el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la accionante, en su calidad de tercero incidental, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.
Dicha determinación sustentó la orden de restablecimiento del bien inmueble ejecutada por la Inspección de Policía de Bocagrande, en favor de Olga Velásquez de Barba y que presuntamente afectó las garantías de DI PIETRO PRETELT. En ese orden de ideas, debe aplicarse al asunto el contenido del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que enseña que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ». Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1º de junio de 2015, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la demanda y por secretaría, disponer que sea sometido a reparto de primera instancia el expediente en la Sala de Casación Penal, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el 1º de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela. SOMETER A REPARTO de primera instancia, por secretaría de la Sala de Casación Penal, la tutela instaurada por el apoderado judicial de FLAVIA LUZ DI PIETRO PRETELT.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8