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ATP479-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2751 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.987 CUI 11001020400020250021200 Genaro Céspedes López TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 142.987 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  ATP479-2025 Tutela de 2.a instancia N.o142.987 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Previo a avocar el conocimiento, la Sala decide la corrección de la demanda de tutela instaurada por Genaro Céspedes López contra la Fiscalía 10° Seccional y el Juzgado de Control de Garantías, ambos de Calarcá, y otras entidades, por la posible vulneración de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia. II.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN 1. Genaro Céspedes López expuso que solicita vigilancia del proceso penal que se sigue en su contra y del proceso disciplinario adelantado al abogado Duberney Pareja Giraldo. Relató hechos vinculados con ambos y enunció irregularidades por parte de autoridades no especificadas. No precisó la protección constitucional que reclama ni la pretensión u orden que ampararía sus derechos fundamentales. 2.

El 31 de enero de 2025, la Corte requirió a Genaro Céspedes López para que, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y en el término de tres días, precisara contra qué autoridades dirige la demanda, especificara las acciones u omisiones en que incurrieron en detrimento de sus derechos y puntualizara las pretensiones que persigue satisfacer con la acción de tutela, so pena de rechazo. 3.

El 11 de febrero de 2025, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué comunicó personalmente dicho auto a Genaro en el lugar de detención. 4. El 11 de febrero de 2025, el accionante respondió el requerimiento mediante correo electrónico en el cual anunció la remisión de copia del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Duverney Pareja Giraldo. 5.

Con la documentación que conforma el expediente, la Sala advierte: a. La demanda inicial no aporta información clara sobre los motivos y pretensiones del accionante, impidiendo determinar los agentes del eventual agravio constitucional. Sin dichas precisiones no es posible vincular y adelantar la acción respecto de los hechos, personas o entidades responsables, ni emitir órdenes consecuentes que dispongan un amparo efectivo. b. Luego, en el correo, informó que remite copia del proceso disciplinario seguido contra Duverney Pareja Giraldo.

Agregó que ha acudido a diversos mecanismos, entre ellos, la acción de tutela y peticiones, sin obtener una respuesta favorable. c. En el manuscrito anexo al correo electrónico, expuso que la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 1º Penal Municipal, la Fiscalía 10º Seccional, ambas de Calarcá, Quindío, el abogado Duverney Pareja Giraldo, el Consejo Superior de la Judicatura de Armenia.

Seguidamente hace un recuento de actos procesales y, las que califica, son falsedades y fallas en su representación judicial. d. Finalmente requirió «que se estudie la sentencia aquí en mención y que se esclarezcan de parte de los entes, aquí invocados, mis pretensiones de que nada de lo que dicen y aseguran los señores, es cierto», solicita que se establezca porque los otros «capturados» no están detenidos y, además, le concedan la «libertad provisional». 6.

En virtud de los principios de oficiosidad e informalidad, el juez de tutela debe interpretar la solicitud de amparo y buscar elementos que expliquen la situación planteada por el accionante, garantizando así el debido proceso y emitiendo decisiones que protejan los derechos vulnerados o en riesgo[footnoteRef:2]. [2: CC. C-483-08; CC T-566-13;

CC SU-108-18.] Así, se debe analizar la totalidad de la información proporcionada para comprender los motivos de la acción, el agravio constitucional, identificar a los agentes de la inconformidad y a los posibles destinatarios de una orden de amparo, superando cualquier deficiencia formal de la demanda. 7. La definición de los accionados no se limita a la mención que realice el accionante.

Para garantizar el debido proceso el juez de tutela cuenta con amplias facultades oficiosas para integrar el contradictorio. No obstante, para llevar a cabo esa labor, debe comprender los motivos de la acción y los derechos potencialmente vulnerados. La demanda inicial se dirige en contra de indeterminadas autoridades judiciales, algunas no citadas en los hechos.

En el escrito posterior, se vinculan otras y se omiten algunas inicialmente mencionadas, reiterándose el llamamiento del abogado Duberley Pareja, de la Fiscalía y del Juzgado de Conocimiento en el proceso penal seguido en contra del accionante. 8. Lo anterior nos remite a la descripción de los hechos planteados por Genaro, en los cuales es legible, entre otras tantas observaciones, un desacuerdo con su representación judicial en el proceso penal finalizado en su contra en 2017.

No obstante, las solicitudes confusamente formuladas no se relacionan ni clara, ni directa, ni adecuadamente con la totalidad de esos hechos. Contrario a ello, refieren a la apertura de investigaciones contra entidades no identificadas ni citadas en los hechos y cuestionamientos sobre el avance del proceso respecto de otros investigados e incluso, la concesión de beneficios en la ejecución de su pena. 9.

En la actualidad, se adelanta acción de tutela promovida por Genaro contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, Duberney Pareja Giraldo y el Ministerio Público. La anterior acción es de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En ella, se cuestiona el ejercicio profesional y la representación judicial asumida por el señor Pareja Giraldo en nombre del accionante y se incorporan la mayoría de los hechos formulados confusamente en la presente acción, dificultando el entendimiento respecto de los que fundamentan esta demanda. 10.

Siguiendo los principios de oficiosidad e informalidad, se revisaron los escritos de tutela y documentos allegados. Sin embargo, las declaraciones del accionante no permiten establecer el posible perjuicio constitucional, la integración del contradictorio y el alcance de las órdenes para reivindicar un derecho. La orientación oficiosa que rige la acción de tutela no puede suplir el conocimiento y el entendimiento del accionante sobre los hechos por los que acude en tutela. 11.

Ante este panorama, la Sala concluye que la información y documentación presentada siguen siendo insuficientes para identificar las pretensiones del demandante, su conexión con los hechos y las entidades involucradas. Por lo tanto, la demanda no cumple con el artículo 17 del Decreto 2751 de 1991 y la rechazará. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar, por incorrección sustancial de la demanda, la acción de tutela formulada por Genaro Céspedes López. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación. Cuarto. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE