CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.166 Impugnación Raquel María Ñañez de Samboni CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4789-2015 Radicación No. 81.166 Acta No. 282 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD CAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 23 de junio del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA CAUCA de esa institución, si no se observara que fue instaurada por fuera del término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Acudió RAQUEL MARÍA ÑAÑEZ DE SAMBONI a la extraordinaria vía de tutela, tras señalar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en razón de que le informaron que debía acudir a una junta médica en esta ciudad, para que le fuera autorizado el suministro de un medicamento, ordenado por su médico tratante para aliviar un problema diverticular del intestino grueso que padece, pues afirma, tal dilación podría incidir en la recuperación de su salud.
Mediante fallo del 23 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional invocado por la accionante y en ese sentido, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca, que «dispongan lo pertinente para que a la accionante se le suministre el medicamento prescrito…en las dosis, los ciclos y las cantidades especificadas en las respectivas órdenes médicas».
Negó el amparo, en lo relativo a la solicitud encaminada a brindarle un tratamiento integral a la demandante. Inconforme con esa determinación, el Jefe del Área Sanidad Cauca de la Policía Nacional, la impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que « dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente».
La decisión de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue comunicada a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, mediante oficio No. T1-4588 del 24 de junio de 2015, el que fue efectivamente entregado el 3 de julio siguiente en las dependencias de la entidad impugnante[footnoteRef:1], pero la alzada fue recibida en la secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, solo hasta el 21 de julio siguiente[footnoteRef:2], es decir, por fuera del término de tres (3) días que contempla el Decreto ya citado, sin que haya justificado el impugnante las razones de la dilación para interponerla. [1: Como consta en informe secretarial obrante a folios 7 a 11 del cuaderno de la Corte e informe de trazabilidad web de la correspondiente guía de entrega (folio 12 ídem).] [2: Folio 98 del cuaderno del Tribunal.] Por lo anterior y al ser evidente que la impugnación fue instaurada de manera extemporánea, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4