CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.491 Luis Aldemar Granada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4786-2015 Radicación No.: 81.491 Acta No. 282 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por LUIS ALDEMAR GRANADA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sino fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se indicará a continuación.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Indica LUIS ALDEMAR GRANADA que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión sanción a que refiere tener derecho como extrabajador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Señala que el 21 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda.
La sentencia de primer nivel fue apelada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 19 de diciembre del mismo año, la confirmó en su integridad. Contra esa determinación, el demandado formuló el recurso extraordinario de casación, que está pendiente de ser resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues estima que la mora en que ha incurrido la homóloga Sala Laboral, le ha imposibilitado gozar de la prerrogativa pensional que le fue concedida por los jueces de primer y segundo nivel.
Pide el amparo de sus garantías y de contera, que se ordene al Magistrado Ponente del asunto que le «reconozca el derecho a la pensión de jubilación». CONSIDERACIONES Se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallo CSJ STP5568 – 2015, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, se pronunció en pretérita oportunidad sobre demanda formulada por LUIS ALDEMAR GRANADA, con idénticas pretensiones a las ahora invocadas por el accionante. En aquella oportunidad la homóloga Sala de Tutelas No. 1, descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: En el presente asunto, según la información allegada al expediente, se tiene que dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante se interpuso recurso de casación por parte del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, encontrándose la actuación en traslado a los opositores, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta.
Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades, máxime si la discusión planteada gira en torno de la entidad obligada para el pago de la pensión que reclama el actor, conforme lo plasmado en la demanda de tutela. 3.1.
Debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, las decisiones han de adoptarse en estricto orden de ingreso y el asunto en cuestión aún no se halla en turno al no haber ingresado al despacho para la emisión del respectivo fallo, por cuanto en la actualidad se surte el trámite relacionado con los traslados a las partes.
Esto para señalar que la mora que se endilga por parte del libelista para adoptar la decisión pertinente no está fundada. No sobra recordar al accionante el aspecto atinente a la carga laboral que actualmente tiene la Sala de Casación, con más de 18.000 asuntos pendientes por resolver, como lo informó el Magistrado a cargo del proceso en cuestión. 3.2.
En punto de las circunstancias especiales aducidas por el accionante atinentes con la edad y estado de salud, preciso es señalar que conforme se adujo en la respuesta a la tutela, tales aspectos serían analizados una vez ingresara el asunto para la emisión del respectivo fallo, de donde resulta claro que su situación será atendida en el momento procesal pertinente y de resultar necesario indiscutiblemente se adoptarán las medidas para darle prelación. 3.3.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo constitucional al descartar la vulneración de sus derechos y además, ese asunto aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional[footnoteRef:1] [footnoteRef:2]. [1: En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico».] [2: Así se evidencia al verificar en la página web de la Corte Constitucional, donde se advierte que el 28 de julio del presente año se remitió el expediente a una sala de selección (Proceso T5056460).] Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por una Sala de Tutelas de esta Corte en pretérita oportunidad.
También debe acotarse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela, dada la temeridad con que actuó el accionante.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a LUIS ALDEMAR GRANADA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por LUIS ALDEMAR GRANADA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10