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ATP4782-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela Impugnación: 92.836 LAUDELINA PÉREZ SOLANO. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP4782-2017 Radicación n.° 92836 Acta 236 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación formulada por el representante legal de la Confederación Nacional de Acción Comunal, frente a la decisión proferida el 19 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual tuteló el derecho de petición a favor de Laudelina Pérez Solano, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Dice la señora LAUDELINA PÉREZ SOLANO, que el 13 de marzo de 2017 mediante derecho de petición, con guía de envío No. 454294414 empresa Servientrega, dirigió al MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓNCOMUNAL, solicitud de copia del expediente completo demanda de impugnación Federación Departamental de Juntas de Acción Comunal Departamento Norte de Santander y sus anexos que fue recibido en el ministerio el 16 de marzo de 2017, según constancia. El 19 de abril de 2017 con guía No. 950732145 empresa de envíos Servientrega, dirigió a la Confederación Nacional de Acción Comunal - Comité de Convivencia y Conciliación, reiteración del derecho de petición, anexando copia del derecho de petición de fecha marzo 13 de 2017 y de igual manera solicitaba la misma documentación. La actora informa que para el efecto aportó copia de las respectivas consignaciones, de acuerdo al artículo 28 de la resolución No. 252/2013.

La señora LAUDELINA PÉREZ SOLANO manifiesta que el Ministerio del Interior con radicado OF117 - 12859 - DDP - 2100, recibido el 25 de abril de 2017, le allegó una documentación en copias o fotocopias incompletas en 40 hojas sin foliar, hecho que no le permite tener certeza de la totalidad de la documentación. El 02 de mayo de 2017, vía correo electrónico, recibió el oficio radicado No. OF117 15228 - DDP -2100, que consta de 8 hojas.

Considera que el Ministerio le niega la solicitud de copias completas del proceso. A la fecha la Confederación Nacional de Acción Comunal, no ha dado respuesta a su petición. Solicita se le ampare el derecho fundamental de petición y debido proceso y se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL y CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ACCIÓN COMUNAL - COMITÉ DE CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN, expedir y entregarle copias o fotocopia completas del expediente Demanda de impugnación Federación Nacional de Juntas de Acción Comunal Departamento Norte de Santander.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a la solicitud de amparo, al estimar que la Confederación Nacional de Acción Comunal no respondió las peticiones de la accionante por medio de las cuales solicitó copia del expediente de impugnación adelantado contra la elección de dignatarios de la Federación Comunal de Norte de Santander.

En ese orden de ideas, ordenó a la parte demandada, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a los derechos de petición de fecha 13 de marzo y 19 de abril de 2017. LA IMPUGNACIÓN A cargo del representante legal de la Confederación Nacional de Acción Comunal, quien puso de presente que en ningún momento la accionante allegó solicitud referida a la petición de copias del proceso por el cual aboga, ya que las solicitudes las dirigió al Ministerio del Interior.

Destacó que el Tribunal vulneró su derecho a la defensa, por cuanto no le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela, lo cual imposibilitó exponer sus argumentos frente a los reparos del accionante. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado al evidenciarse que la parte impugnante no fue enterada del auto que avocó la acción de tutela interpuesta en su contra. 1.

Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello para preservar los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional señaló: La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. … Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten.

La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”.

Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio. La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción. Esta Corporación ha expuesto que, en principio, lo ideal es la notificación personal.

Sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996) ».

(Negrilla fuera del texto original). Claramente se aprecia cómo una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado. 2. En el presente asunto, se tiene que mediante auto del 11 de mayo de 2017, el Tribunal A quo avocó el conocimiento de la acción, por medio del cual ordenó vincular al Ministerio del Interior (Dirección para le Democracia y la Participación Ciudadana) y a la Confederación Nacional de Acción Comunal.

No obstante, al revisar el expediente se observa que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sólo libró un único oficio para notificar a las partes, esto es el No. 4913-2017 de la misma fecha del auto que avocó la acción. Ahora bien, para enterar a la Confederación Nacional de Acción Comunal el Tribunal remitió el oficio referido a los correos electrónicos del Ministerio del Interior, ( serviciociudadano@mininterior.gov.co y mesadeentrada@mininterior.goc.co ); a pesar que en los anexos de la demanda de tutela se registraba claramente la dirección de la parte impugnante, esto es, en calle 19 # 7-46 – Oficina 502 en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, a la parte demandada no le fue remitido debidamente el oficio donde se avocó la demanda promovida por Laudelina Pérez Solano, labor que hubiese podido cumplir a cabalidad la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta empleando un poco más de diligencia y cuidado, como era revisar los anexos de la demanda.

Luego, entonces, la parte accionada no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite de primera instancia, lo que, conforme al precedente jurisprudencial traído a colación, no conduce a otra alternativa más que a la de acceder a la solicitud elevada por aquélla. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 11 de mayo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular en forma efectiva a la Confederación Nacional de Acción Comunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela incoada por Laudelina Pérez Solano, a partir del auto del 11 de mayo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 123 de 2009, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. � Auto 091 de 2002. En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004. � Auto 130 de 2004 � Auto 132 de 2005 � Sentencia T-247 de 1997. � Cfr. Folio 174 cuaderno Tribunal.

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