Definición de competencia CUI: 11001400910620250005301 Radicación n° 143868 J orge Iván Bustamante Correa Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001400910620250005301 Radicado n.o143868 ATP478-2025 (Aprobado acta n°57) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado 106 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por Jorge Iván Bustamante Correa contra la Secretaría de Movilidad de Dosquebradas (Risaralda), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, el actor pretende que se ordene responder la petición radicada el 7 de febrero de 2025, ante la autoridad accionada en la que pide que se elimine un comparendo que le fue impuesto, por haber operado la prescripción. II.
ANTECEDENTES 1. El actor indicó que, el 7 de febrero de 2025, radicó ante la Secretaría de Movilidad de Dosquebradas (Risaralda) una petición dirigida a que se eliminara el comparendo No 5803 de 14 de octubre de 2015 por haber operado la prescripción, sin embargo, a la fecha en que radicó la acción de tutela no había recibido respuesta. 2.- El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Ciento Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, a través de auto del 27 de febrero de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la misma y la remitió a los Juzgados homólogos de Dosquebradas (Risaralda).
Lo anterior, tras considerar que, en vista de que la causa de la vulneración ius fundamental invocada es un comparendo que le fue impuesto en ese municipio. 3.- El 28 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas rehusó la competencia para conocer del presente asunto. Consideró que el actor reside en Bogotá y fue el lugar elegido por aquél para la presentación de la acción de tutela.
En ese orden, promovió conflicto negativo de competencia con el juzgado reseñado anteriormente, y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 9.- De la información suministrada en el expediente se tiene que el accionante interpuso acción de tutela ante las autoridades judiciales de Bogotá, en donde indicó que se encuentra su domicilio y residencia. Adicionalmente, la causa de la vulneración del derecho invocado, es la falta de respuesta a una petición formulada ante la Secretaría de Movilidad de Dosquebradas (Risaralda) el 7 de febrero de 2025. 10.- De otro lado, la autoridad accionada se encuentra en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). 11.- Establecido lo anterior, en este caso se debe atender el criterio “ a prevención ”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por Jorge Iván Bustamante Correa es el Juzgado Ciento Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, comoquiera que el accionante escogió a las autoridades judiciales de esta ciudad para que conocieran su reclamo constitucional, además tiene su domicilio actual en esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Jorge Iván Bustamante Correa corresponde al Juzgado Ciento Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5