Radicación n.° 92835. Yair Mendoza Sarmiento. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP4777-2017 Radicación n.° 92835 Acta 236 Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la solicitud de amparo promovida, a través de apoderada, por el ciudadano YAIR MENDOZA SARMIENTO frente a la Dirección General de Sanidad Militar, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió la apoderada de YAIR MENDOZA SARMIENTO que el prenombrado estuvo vinculado como soldado del Ejército Nacional; siendo retirado de la Institución en el año 2014. 2. Señaló que el señor MENDOZA SARMIENTO sufrió serias lesiones atribuibles a la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo, cumpliendo con «los requisitos para pensión por invalidez de las que trata el Capítulo II del Decreto 1796 de 2000». 3.
Indicó que por las razones previamente anotadas, mediante derecho de petición radicado, el 29 de septiembre de 2016, en el Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, solicitó: «Primero: La realización del Informativo Administrativo por Lesión, emanada del Comandante, Jefe respectivo, sobre el conocimiento de los hechos acaecidos a la persona del Militar en Reserva YAIR MENDOZA SARMIENTO, hechos en los que resultó lesionado en el año 2014, conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Segundo: La calificación médico laboral en primera instancia por la junta Médico Laboral con el fin de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones sufridas en la anualidad 2014, así mismo se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica y de aptitud para el servicio, teniendo en cuenta que este reservista se encuentra inmerso en alguna de las causales del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esto se determinará a través de acta con la disminución de capacidad laboral por la Dirección de Sanidad Militar o de la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Tercero: Se sirva ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y prestaciones unitarias aquí indicada como lo es la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor reservista YAIR MENDOZA SARMIENTO por disminución de la capacidad laboral (D.C.L)». 4.
Se quejó la actora que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (27 de abril de 2017) no había recibido contestación a sus pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental de petición de YAIR MENDOZA SARMIENTO y, en consecuencia, ordene a la entidad accionada que emita respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 29 de septiembre de 2016.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que por auto del 8 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la Dirección General de Sanidad Militar para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejerciera los derechos de defensa y contradicción; asimismo, resolvió integrar al contradictorio a la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla. [1: Ver folios 52 a 53 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido, las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional guardaron silencio; circunstancia ante la cual, el referido Cuerpo Decisorio dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de mayo de 2017[footnoteRef:2], concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la apoderada de YAIR MENDOZA SARMIENTO y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, que dieran respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la solicitud adiada 29 de septiembre de 2016. [2: Ver folios 63 a 68.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Con base en la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adiada 2 de junio de 2017[footnoteRef:3], la citada Corporación concedió la impugnación formulada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, quien fundó su inconformidad en que, en relación con las pretensiones de la parte actora, operó el fenómeno del hecho superado, pues mediante Oficio n.° 00840 del 15 de mayo de 2017, fueron resueltas las peticiones formuladas el 29 de septiembre de 2016. [3: Ver folio 89.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional a la entidad demandada, esto es, a la Dirección General de Sanidad Militar, y ordenó la vinculación oficiosa, de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla.
No obstante, se advierte que se quedó corto en dicho proceder, toda vez que, del análisis de los hechos y anexos de la demanda, es evidente que resultaba necesario integrar al contradictorio: i) Al Comandante del Ejército Nacional, por cuanto el accionante prestó sus servicios como Soldado en dicha fuerza, de la cual fue retirado, según Orden Administrativa de Personal n.° 1408 del 20 de abril de 2016; ii) Al Director de Sanidad del Ejército Nacional; iii) A la Jefatura de Medicina Laboral, así como a las Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales de dicha Institución, para que rindieran el informe pertinente en relación con el procedimiento administrativo de retiro del servicio realizado con el aquí accionante; y finalmente, iv) Al Hospital Militar Regional de Occidente. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:4], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 8 de mayo de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la demanda de tutela presentada, a través de apoderada, por el ciudadano YAIR MENDOZA SARMIENTO. [4: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada, a través de apoderada, por el ciudadano YAIR MENDOZA SARMIENTO. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9