CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92938 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4776-2017 Radicación No. 92938 Acta No. 236 Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Capitán de Fragata FELIPE BONILLA NOVAS, Jefe División Control de Gastos de Personal encargado de las funciones de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, contra la decisión proferida el 09 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual amparó a favor de la ciudadana EMILCEN VERA SILVA el derecho fundamental de petición, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La señora EMILCEN VERA SILVA puso de presente que mediante escrito fechado 09 de noviembre de 2016, solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, reconocer y pagar la: “pensión de sobrevivientes en mi condición de madre del finado IMAR SERGIO ANDRÉS RUIZ VERA, por ser yo su beneficiaria.
Se sirvan cancelarme el retroactivo pensional desde la fecha de la causación del derecho, es decir, 25 de diciembre del año 2014 hasta la fecha. (…) En el evento en que se nieguen mis pedimentos favor sustentarme con razones de hecho y de derecho tal negación”. Como para el 23 de mayo del año que avanza, la ciudadana referenciada no había obtenido respuesta a sus pretensiones, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada el pasado 09 de noviembre y “recibido mediante correo certificado el día 11 de noviembre del año 2016, según consta con el sello de recibido de la entidad accionada”. A la demanda adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente al Comando de las Fuerzas Miliares de Colombia y al Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional. A pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas las autoridades referenciadas se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente apoyada en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional relativa a los alcances del artículo 23 de la Constitución Política, en fallo dictado el 09 de junio de 2017, dio por cierto los hechos y resolvió tutelar a favor de la señora EMILCEN VERA SILVA el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó: “al Comando Armada Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, le dé respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante y le informe sobre los trámites efectuados tendientes a satisfacer su solicitud”.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el Capitán de Fragata FELIPE BONILLA NOVAS, Jefe División Control de Gastos de Personal encargado de las funciones de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, lo recurrió y solicitó se declara la nulidad de todo lo actuado porque oportunamente contestó la demanda de tutela interpuesta por la señora EMILCEN VERA SILVA.
Traslado en el que puso de presente que frente a la solicitud elevada por la accionante, una vez conformado el expediente prestacional, mediante Oficio No. 20160042360540921 fechado 21 de noviembre de 2016 la remitió por competencia a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que resolvería de fondo lo pedido.
Copia de esa comunicación fue enviada a la dirección que registró la interesada. Agregó que en tales condiciones cumplió con el deber legal de medio que la fue atribuido mediante la Directiva Ministerial Permanente No. 012 del 17 de abril de 2012 y “sería ajena a la respuesta de fondo de la petición incoada, por lo que en consecuencia, no estaría legitimada en la causa por pasiva al no asistirle responsabilidad alguna en la respuesta a lo solicitado”.
Al escrito de impugnación anexó copia de los respecticos documentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, vinculó al Comando de las Fuerzas Miliares de Colombia, al Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, también lo es que del escrito de impugnación se infiere que resulta necesario llamar a presente trámite constitucional a la Coordinadora de Prestaciones Sociales de la citada Cartera Ministerial.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que el Jefe División Control de Gastos de Personal encargado de las funciones de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, informó que respecto a la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la señora EMILCEN VERA SILVA, en los términos establecidos en la Directiva Ministerial No. 012 de 2012, la remitió por competencia el 21 de noviembre de 2016 a la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para los fines legales pertinentes.
Así las cosas, resulta necesario llamar a este trámite constitucional a la autoridad última referencia para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción informe el trámite dado a la petición elevada por la aquí accionante, máxime cuando acreditado quedó que la solicitud le fue remitida desde el pasado 21 de noviembre sin que la señora EMILCEN VERA SILVA obtuviera respuesta alguna, motivo que la llevó a recurrir al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por la demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 02 de junio de 2017, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana EMILCEN VERA SILVA, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la señora EMILCEN VERA SILVA. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 10