CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 92926 SOCIEDAD CASTILLO BERMÚDEZ Y CIA. S. EN C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP4775-2017 Radicación n° 92926 Acta 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la SOCIEDAD CASTILLO BERMÚDEZ Y CIA. S. EN C., frente al fallo proferido el 5 de junio cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a las Fiscalías Cincuenta Delegada ante los Jueces Municipales de la capital del país y Veinte Delegada ante los Jueces Municipales de Barranquilla, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y los informes rendidos por el accionado y vinculados, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente forma: (…) MANUEL ANTONIO CASTILLO ACOSTA representante legal de la SOCIEDAD CASTILLO BERMUDÉZ y CIA S en C., acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Informa que la Sociedad que representa es propietaria del automotor marca Toyota Prado de placas HJX 181 según certificado de tradición, el que fue incautado por miembros de la Policía Nacional el treinta y uno (31) de mayo del dos mil catorce (2014) en el municipio de Valledupar – Cesar, al estar vinculado a la investigación que conoce la Fiscalía 50 Delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá, dentro del radicado 110016103694201301077.
Investigación que se adelanta con ocasión de la denuncia presentada por VICTOR ALFONSO VERGARA AGUILAR que mencionó haber sido objeto de hurto del aludido vehículo el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), de propiedad de la señora MARTHA MARIA GUILLOT GONZÁLEZ, quien, de acuerdo con los averiguaciones del caso, en pretérita oportunidad había denunciado la pérdida del rodante por el supuesto delito de abuso de confianza, investigación que en su momento correspondió a la Fiscalía 20 Delegada ante los jueces penales municipales de Barranquilla – Atlántico.
Informa que la señora GUILLOT GONZÁLEZ presentó la denuncia con el objeto de efectuar reclamación por pérdida total del vehículo ante la compañía de seguros ALLIANZ-COLSEGUROS siniestro que quedó registrado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por lo que solicitó a la prenombrada Fiscalía 50 requiriera a la aseguradora para constatar tales hechos.
Llama la atención del actor que el señor VERGARA AGUILAR hubiese presentado el mismo veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), denuncia por la pérdida de ese automotor pero por causas diferentes a las relatadas por la propietaria. Señala que sobre el automotor en mención se efectúo un negocio jurídico entre las señoras GUILLOT GONZÁLEZ y YESENIA MARGARITA VARELA OTERO de acuerdo al título traslaticio de dominio, y posteriormente la Sociedad que representa, realizó la compra del automotor en un establecimiento de comercio de la ciudad de Valledupar denominado “AUTO PRADO”.
De lo acotado cuestiona que la Fiscalía 50 Delegada ante los jueces penales municipales luego de tres (3) años no haya efectuado las pesquisas necesarias para esclarecer los hechos y así realizar la entrega del automotor, pese a que existen nuevos elementos materiales probatorios relevantes para la investigación, aunado a que no se ha pronunciado respecto a las pruebas que solicitó. Sostiene que con el actuar de la aludida Fiscalía se ven afectados los derechos de la Sociedad, al no poder disponer del vehículo para satisfacer las necesidades de la empresa, por lo cual requiere se adopte una decisión frente al derecho que le asiste para de ese modo determinar las acciones legales a seguir.
Por lo anterior, solicita el amparo de los aludidos derechos fundamentales. (…) LA FISCALIA (SIC) 20 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, informó que conoció la investigación bajo el radicado No. 136546099052201300054 por el delito de abuso de confianza instaurada en San Jacinto Bolívar, en la que citó para el veinte siete (27) de enero de dos mil catorce (2014), a audiencia de conciliación al señor LARRY JOSÉ CABARCAS SALAS y a la querellante MARIA GUILLIOT GONZÁLEZ, y ante la no comparecencia reiteró la citación para el veinticuatro (24) de abril de ese mismo año. Que en providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), ante la inasistencia injustificada de la querellante dispuso el archivo de la actuación de acuerdo a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 522 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que la acción de tutela presentada, además de ser un verdadero galimatías por lo confusa, es improcedente al tener a su disposición el accionante otros medios de defensa judicial para lograr que se efectúa la entrega del automotor, esto es ante la jurisdicción penal a la que puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, así mismo ante el juez civil a través de un proceso verbal, ello previo al cumplimiento de los requisitos para su procedencia. Aduce que el accionante en el libelo de la tutela no motivó en debida forma las circunstancias por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que no cumple con los requisitos de procedencia jurisdiccional para cuestionar decisiones judiciales.
Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia del amparo. LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS (SIC) DE BOGOTÁ, dio traslado de la demanda a la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, a efecto de que proceda a ejercer su derecho a la defensa y responda la acción de tutela, toda vez que tiene relación con la investigación que conoce ese despacho, en el radicado 110016103694201301077.
Informó que los Fiscales son autónomos e independientes para adelantar las investigaciones asignadas a cada despacho y que esa Dirección no interviene en las decisiones que se adoptan. Por lo que también solicitó que se declare la improcedencia del amparo. LA FISCALÍA 50 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE ESTA CIUDAD, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que desde el momento en que se inmovilizó el automotor de placas HJK 181 ha emitido órdenes tendientes a esclarecer los hechos que motivaron la investigación, dentro de las que se encuentran las entrevistas a los propietarios inscritos en el certificado de tradición, al igual que la búsqueda de la persona que a aparecer realizó la venta de vehículo al señor VERGARA AGUILAR, lo cual resulta relevante para esclarecer el mejor derecho sobre el aludido bien.
Sostuvo que solicitó al SIM el original del formulario único nacional de traspaso del cuatro de diciembre de dos mil trece (2013), suscrito al aparecer por la señora MARTHA MARIA GUILLOT en el que se registra la venta de automotor a YESENIA MARGARITA VARELA con el fin de realizar estudios grafológicos y determinar que la compraventa se efectuó conforme a los requisitos legales para de eso (sic) modo determinar quién tiene mejor derecho y realizar la entrega del rodante.
Informó que ello aún no se ha logrado realizar, debido a que al practicarse la inspección judicial a la carpeta del vehículo, se observó que los documentos fueron solicitados por la Fiscalía 121 EDA que adelanta la investigación 110016000057201500052, por lo que al acudir allí con el fin de realizar inspección judicial al precitado proceso y al radicado 11001600049201500768 para obtener el aludido documento, no logró su ubicación como tampoco estudio ordenado sobre los mismos.
Adujo que el hecho de no haber obtenido el medio de prueba solicitado, ha impedido adoptar una decisión de fondo respecto del citado vehículo, ello con el fin de no cercenar los derechos de ninguna de las partes vinculadas en la investigación. Sostuvo que el cinco (5) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), ordenó practicar prueba de grafología y lofoscopia a la señora GUILLOT GONZÁLEZ para esclarecer el traspaso efectuado sobre el rodante objeto de controversia, resultados que a la fecha no ha recibido de policía judicial, por lo que en aras de no vulnerar los derechos fundamentales del actor, señaló que procedería a reiterar la orden para que se remita los resultados.
Conforme a lo expuesto aseguró que llevadas a cabo todas las labores necesarias para obtener la prueba idónea – formulario único de traspaso - y lograr esclarecer los hechos, pese a ello no ha sido posible por situaciones ajenas a ese despacho, que no significa que haya descuidado la investigación, pues en su sentir se ha avanzado con el fin de adoptar una determinación de fondo.
Por lo anterior, consideró que pese a que no se ha emitido una respuesta en el sentido que espera el accionante, ello no puede indicador para que se concluya que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo cual debe declararse la improcedencia del amparo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales solicitados al existir otros mecanismos de defensa judicial para acceder a lo pretendido mediante esta especial acción, toda vez que el accionante puede acudir ante los jueces de control de garantías para requerir la devolución del aludido rodante.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial del tutelante, quien manifestó similares argumentaciones a las consignadas en la demanda, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su representado ya que, a su juicio, al no definirse por parte de los despachos fiscales accionados de la situación jurídica del vehículo incautado a su poderdante, se le están ocasionando una serie de perjuicios irremediables, si en cuenta se tiene que figura como propietario del mentado automotor en la Secretaría de Movilidad de esta urbe, causándose a su nombre los tributos correspondientes, pese a que carece de la posesión y/o tenencia del mismo.
CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación por los despachos judiciales accionados, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación de los ciudadanos MARTHA MARÍA GUILLOT GONZÁLEZ y VÍCTOR ALFONSO VERGARA AGUILAR, quienes figuran como victimas al interior de la causa penal bajo la radicación No. 11001610369420130107.
Si bien el actor no relacionó a las mentadas partes, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar, toda vez que acceder a la pretensión planteada en el libelo de la demanda, ocasionaría, posiblemente, una consecuencia para los intereses de los sujetos mencionados al interior de la actuación penal en referencia, por encontrarse en entredicho la propiedad del multicitado automotor, tornando ello necesario vincularlos para que ejercieran su derecho de defensa.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela a los señores MARTHA MARÍA GUILLOT GONZÁLEZ y VÍCTOR ALFONSO VERGARA AGUILAR.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desde el auto de calendas veintidós (22) de mayo de los cursantes, mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12