Consulta Desacato 92978 JAIME CAMARGO TIRIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP4774-2017 Radicación 92978 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de incidente de desacato, a través del cual el 16 de junio de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña y José Fernando Cardona Uribe, en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y presidente de la Nueva EPS, respectivamente.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y CONSIDERACIONES: 1. En sentencia del 1° de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad invocados por JAIME CAMARGO TIRIA, por lo que ordenó al Instituto de Seguros Social, Seccional Boyacá -ISS- (hoy NUEVA EPS), que dentro de las 48 horas siguientes «realice todas las diligencias necesarias para la prestación inmediata de todos los servicios médicos asistenciales especializados derivados de la DERMAPOLIOMIOSOTIS…». 2.
Por escrito del 16 de mayo de 2017, el accionante comunicó al Tribunal el incumplimiento de la orden impartida, específicamente que no le habían sido suministrados diferentes medicamentos prescritos por su médico, los cuales son vitales para tratar la patología que padece. Por tal motivo, el 6 junio siguiente la corporación judicial abrió formalmente el incidente de desacato, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña y José Fernando Cardona Uribe en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y presidente de la Nueva EPS, respectivamente, para que informaran lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela y les concedió el término de tres (3) días a efectos de acatarlo definitivamente, sin que los funcionarios convocados se pronunciaran dentro del término concedido. 3.
En decisión del pasado16 de junio, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sancionó por desacato a los precitados. En consecuencia, les impuso 3 días de arresto y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) de multa. 4. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para que se resolviera la consulta respectiva. 5.
Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por un tribunal superior de distrito judicial. 6. Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. De entrada advierte la Sala que el trámite incidental sufre de defectos procedimentales por indebida notificación de la apertura del incidente de desacato, en razón a que los interesados no fueron debidamente enterados del adelantamiento de la actuación en su contra, afectando el debido proceso que les asiste, en sus componentes de defensa y contradicción. En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Aun cuando no se requiere que la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de desacato sea personal, sí es indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean indudablemente enteradas al responsable de cumplir la orden de tutela, pues es a él directamente a quien le asiste interés en conocer las resultas del trámite (Cf.
CC T-343 de 2011). Lo anterior, para que a partir de allí pueda ejercer el derecho de contradicción que le asiste y allegue las razones por las cuales ha incumplido o demuestre lo contrario. Sin embargo, revisadas las constancias obrantes en el expediente, estima la Sala que el trámite no se adelantó en debida forma, por cuanto no se notificó a los incidentados, o al menos no hay prueba de que el auto que dio apertura al incidente de desacato les fuera efectivamente comunicado.
Así pues, aunque el 6 de junio de 2017 el Tribunal ordenó enterar a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá y José Fernando Cardona Uribe, presidente de la Nueva EPS, quienes son los llamados a responder por el incumplimiento de la orden de tutela y que a folios 62 y 63 obran los oficios 108 y 109, mediante los cuales presuntamente se surtió la notificación, lo cierto es que no hay constancia de que estos hubiesen sido efectivamente enviados o de que hayan sido recibidos por sus destinatarios, cuando era imperativo darles a conocer la existencia del presente trámite, toda vez que sobre sus acciones u omisiones es que recae la responsabilidad subjetiva de desacato, la cual puede llegar a afectar su libertad personal con orden de arresto.
De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allegó para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, se aprecia evidente la vulneración al debido proceso. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de junio de 2017, inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato, para que, por consiguiente, se proceda a notificar del trámite a la persona natural o funcionario responsable del presunto incumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 6 de junio de 2017, inclusive, a través del cual se dio apertura el incidente de desacato, para que, por consiguiente, se proceda a notificar del trámite a la persona natural o funcionario responsable del presunto incumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo, esto es, a Mariam Liliana Carrillo Peña y José Fernando Cardona Uribe en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y presidente de la Nueva EPS, respectivamente. 2.
DEVOLVER el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6