CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74346 Mariela Leonor Chavarriaga Campo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP4762-2014 Radicación No. 74346 Acta N°. 255 Bogotá. D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala respecto del impedimento manifestado el 9 de julio de 2014 por los honorables Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, para intervenir en el trámite de la acción de tutela promovida por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la “Fiscalía 58-002 Seccional de Popayán”.
ANTECEDENTES La demanda constitucional se dirigió contra la Fiscalía 58-002 Seccional de Popayán, por estimar CHAVARRIAGA CAMPO que en el trámite de la investigación previa, en la cual tiene la calidad de denunciante, la autoridad accionada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, por denegar sistemáticamente la expedición de copias, pese a que “la norma de la Ley 600 de 2000 en su Artículo 22 [21] (sic) dice que no causará cobros el proceso penal”, y disponer el 7 de mayo de 2014 la verificación de su situación económica para resolver respecto de su solicitud de amparo de pobreza, lo cual estima violatorio del principio de la buena fe, y de la ley, pues no corresponde al trámite establecido para resolver tal petición. El cuestionamiento anterior fue resuelto mediante fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el cual fue impugnado por la accionante y las diligencias remitidas a la Sala de Casación Penal para que sea desatada la cuestión, sin embargo los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, se declararon impedidos para conocer del asunto en segunda instancia. La manifestación impeditiva la basaron los dignatarios precitados en la “causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004” y señalaron haber proferido la “decisión de 2 (sic) de mayo de 2014” por cuyo medio “la Sala se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa (sic) y la indiciada (sic) contra el auto de 8 de octubre de 2013, por medio del cual se negó la preclusión a favor de la Fiscal María Patricia Noguera Montilla; revocó la decisión del 8 de octubre de 2013, adoptada por el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, y en su lugar, decretó la preclusión de la indagación adelantada en su contra, por el delito de prevaricato por omisión. Y de otra parte, resolvió la solicitud que hiciera la denunciante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO de no acceder a la solicitud de amparo de pobreza pedida (…)”.
Agregaron los honorables Magistrados que “la presunta vulneración al debido proceso que alega la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en la tutela (sic) de la referencia, tiene que ver con la presunta negativa por parte de la Fiscalía (sic) 58-002 Seccional de Popayán, doctora María Patricia Noguera Montilla, al desconocer que se encuentra en situación de amparo de pobreza, aspecto que fue abordado por la Sala de Casación Penal, por lo que se ha manifestado opinión que compromete el criterio de la Sala (sic), con lo expresado el 2 (sic) de mayo de 2014”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tratándose del trámite de la acción de tutela resulta viable la declaratoria de impedimento, norma que en cuanto a las causales susceptibles de ser invocadas remite de manera expresa a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. En este orden de ideas, procede el examen del impedimento conjunto manifestado en estas diligencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58A ídem, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010.. 2.
Para el ordenamiento jurídico vigente es especialmente importante el instituto de los impedimentos, en la medida en que se erige como una garantía que brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.
Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador consagró taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. En el contexto propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario, como se adelantó, determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal -artículo 39 del Decreto 2591 de 1991-.
Por ello, es posible observar que, en orden a lo anterior, en el presente asunto fue invocada la “ causal 6a del artículo 56 de la Ley 906 de 2004” la cual señala como presupuestos fácticos impeditivos: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.” Adicionalmente, en cuanto tiene que ver con la participación de los funcionarios en el proceso como motivo de separación del conocimiento, la Sala de Casación Penal reiteradamente ha manifestado que no basta cualquier actuación para sustraerse de decidir el asunto.
Dijo la Corte: “ En orden a la estructuración de esta causal, (…) la intervención del juzgador debe estar referida a actos procesales que revistan una verdadera participación, esto es con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio sobre el asunto puesto a su consideración ”. (AP, 18 feb. 2004, rad. 21921). En el presente caso se advierte que si bien los Magistrados que manifestaron su impedimento suscribieron el auto del 21 de mayo del 2014, radicado 42570, dictado en segunda instancia dentro de la “ indagación ” adelantada por prevaricato contra María Patricia Noguera Montilla –titular de la Fiscalía 58-002 Seccional de Popayán-, la demanda constitucional formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO no está dirigida contra la mencionada providencia, ni contra acto alguno de dicha actuación. Realmente la accionante censuró la resolución del 7 de mayo de 2014 emitida por la fiscal seccional accionada, durante una investigación previa que aún se encuentra en trámite, de la cual no ha conocido la Corte, ni podría hacerlo en segunda instancia por razón de su competencia. De otra parte, aunque no fue invocada la causal 4ª de la Ley 906 de 2004, los Magistrados que declararon su impedimento, indicaron haber “manifestado opinión que compromete el criterio de la Sala”; por tanto cabe precisar que no es la consideración jurídica del juez la que impide conocer de un asunto, sino su juicio fáctico, pues es evidente que toda autoridad jurisdiccional tiene una comprensión previa del Derecho y ello en sí mismo no afecta su imparcialidad.
Pues no hay duda de que los jueces en diferentes oportunidades deben pronunciarse respecto de idéntica cuestión jurídica y no sería lógico ni viable que frente a la reiteración de problemas similares, deba apartarse del conocimiento. Al respecto esta colegiatura tiene dicho: “…[N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ” (AP, 5 jul. 2007, rad. 27775) En este caso, ciertamente la Corte mediante el auto precitado del 21 de mayo de 2014, radicado 42570, resolvió “no acceder a la solicitud de amparo de pobreza solicitada” por la accionante para obtener copias sin costo alguno, tal decisión la basó en que al margen de su situación económica, “dada la estructura del sistema penal acusatorio y las instituciones que en él participan, ninguna afectación al pecunio (sic) de la solicitante se genera, ya que, de un lado, la solicitud de copias que quiera realizar se le envían por medio de correo electrónico sin que se tenga conocimiento que por ellas se genere algún costo, y de otra parte, si es el deseo de la denunciante el ser reconocida como víctima, puede acudir a los servicios que ofrece sin ningún costo la Defensoría del Pueblo, por medio de la Defensoría Pública, entidad que puede asignarle un abogado idóneo para actuar en procura de sus intereses, si así aquélla lo solicita directamente o a través de la Fiscalía, como lo prevé la Ley 906 de 2004”.
Obsérvese que la Corte no emitió juicio respecto de la situación económica de la accionante, ni adelantó diligencia alguno para su verificación, sino que expuso su opinión jurídica respecto el sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, normativa a partir de la cual advirtió que por efecto de la misma no es posible verse afectado el patrimonio de la accionante; cuestión que además de no ser impeditiva por tratarse de una consideración legal, es diferente al que debe resolver la Sala en sede constitucional, pues la Fiscalía accionada fue acusada de violar el derecho fundamental al debido proceso por: (i) denegar sistemáticamente la expedición gratuita de copias en el curso de una investigación previa, pese a que –indicó la demandante- “la norma de la Ley 600 de 2000 en su Artículo 22 [21] dice que no causará cobros el proceso penal”, y (ii) disponer la verificación de su situación económica para resolver respecto de la solicitud de amparo de pobreza, lo cual la libelista señaló de violar el principio de la buena fe y no ajustarse al procedimiento legal; cuestiones, se reitera, distintas al pronunciamiento de la Sala del 21 de mayo de 2014.
En síntesis, las circunstancias impeditivas aducidas, sin duda alguna, no satisfacen los presupuestos fácticos señalados en la invocada causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues claramente la Corte no profirió “ la providencia de cuya revisión se trata”, como tampoco ha “participado dentro del proceso” cuestionado. Además, la Sala de Casación Penal no se pronunció en el auto del 21 de mayo de 2014, respecto de los fundamentos fácticos de la demanda dirigida contra la Fiscalía 58-002 Seccional de Popayán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento conjunto esgrimido por los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, dignatarios de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Devolver el diligenciamiento para que continúe su trámite al despacho del doctor Eugenio Fernández Carlier.
Tercero. Comunicar este auto a la accionante, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 9