República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 78053 RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Consulta – Incidente de desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4761 -2015 Radicado N° 78053 (Aprobado mediante acta Nº 282) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de apertura de incidente de desacato, elevada por el accionante RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ activó el mecanismo de protección constitucional, denunciando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al abstenerse de dar inicio al trámite de desacato respecto del fallo de tutela emitido el 4 de agosto de 2014 por la citada Corporación y a través del cual se amparó sus derechos al debido proceso y petición, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, ordenando en consecuencia, iniciar el trámite correspondiente a la queja formulada contra la Superintendencia de Salud el 4 de abril de 2014, así como brindarle una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado el 19 de mayo, 24 de junio y 15 de julio de 2014, al considerar que no había incumplimiento alguno. El 17 de febrero de 2015, esta Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo deprecado por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ al considerar que no se había incurrido en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela en la providencia emitida el 26 de septiembre de 2014, por medio del cual el Tribunal demandado se abstuvo de dar inicio al trámite de incidente de desacato; sin embargo, el 26 de marzo de 2015 la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación interpuesta por el accionante, revocó el citado fallo, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: «… dejar sin efecto el auto por el que se abstuvo de iniciar el incidente ( septiembre 26 de 2014) y, en su lugar, lo tramite, independientemente de su resultado.».
SOLICITUD Y TRÁMITE En firme el fallo de tutela, RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ puso en conocimiento de la Sala el incumplimiento del mandato allí contenido, en tanto el Tribunal Superior de Medellín se «ABSTUVO DE PONER SANCIÓN POR DESACATO», en consecuencia, se debían tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto. Previo a avocar conocimiento del incidente de desacato propuesto, mediante proveído del 21 de julio de este año, la Colegiatura requirió a la Sala Penal del Tribunal aludido para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.
En respuesta, el Juez Colegiado demandado señaló que atendiendo el fallo emitido por la Sala de Casación Civil el 26 de marzo de la presente anualidad y la orden allí dada, la Magistrada MARTIZA DEL SOCORRO ORTÍZ, el 8 de abril de los corrientes procedió a dejar sin efectos los autos de sustanciación calendados el 26 de septiembre, 23 de octubre, 10 de noviembre y 11 de diciembre de 2014, en consecuencia, ordenó la apertura del incidente de desacato, vinculando al doctor JOSÉ PABLO SANTAMARÍA en su condición de Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y a la doctora ANA MERCEDES ARCE ARANGO, Abogada Procuradora adscrita a esa dependencia, con sede en la ciudad de Bogotá, por ser las personas llamadas a cumplir el fallo de tutela, concediéndoseles el término de 3 días para ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Agregó que atendiendo la respuesta que éstos funcionarios presentaran, el 1º de junio de 2015 se falló el incidente declarando improcedente el mismo absteniéndose de imponer sanción alguna, al demostrarse que la orden impartida en el fallo de tutela se cumplió a cabalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.
Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la Magistrada MARTIZA DEL SOCORRO ORTÍZ CASTRO, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de fecha 26 de marzo de 2015.
En efecto, en la citada decisión la Sala Civil de la Corporación al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto procedimental, ya que en el proveído atacado (septiembre 26 de 2014) se abstuvo de iniciar el « incidente de desacato » promovido por el accionante, bajo el supuesto de que la Procuraduría General de la Nación acató el mandato impuesto, cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que atribuye el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 137 del Código de Procedimiento Civil, revocó el fallo emitido por esta Sala de Decisión el 17 de febrero de 2015 y en la que se había declarado improcedente la acción, para en su lugar otorgar el amparo solicitando, ordenando a la Corporación accionada « dejar sin efecto el auto por el que se abstuvo de iniciar el incidente y, en su lugar, lo tramite, independientemente de su resultado. » Negrillas de la Sala.
Ahora, la Sala Penal del Tribunal accionado en cumplimiento a la citada orden, mediante auto del el 8 de abril de los corrientes procedió a dejar sin efectos los autos de sustanciación calendados el 26 de septiembre de 2014 - por medio del cual este despacho se abstuvo de dar inicio al trámite de incidente de desacato -, y los del 23 de octubre, 10 de noviembre y 11 de diciembre, todos ellos de la misma anualidad, en consecuencia, ordenó la apertura del incidente de desacato, imprimiéndose al mismo el trámite legal consagrado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil, vinculándose al doctor JOSÉ PABLO SANTAMARÍA PATIÑO en su condición de Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y a la doctora ANA MERCEDES ARCE ARANGO, Abogada Procuradora adscrita a esa dependencia, con sede en la ciudad de Bogotá, por ser las personas llamadas a cumplir el fallo de tutela, concediéndoseles el término de 3 días para ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Agotado el anterior trámite y recibas las respuestas de parte de dichos funcionarios, mediante decisión del 1º de junio de 2015, el Juez Colegiado resolvió el incidente promovido por GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, absteniéndose de imponer sanción por desacato, toda vez que se logró acreditar que la orden impartida génesis de dicho trámite fue cumplida en debida forma por los doctores JOSÉ PABLO SANTAMARÍA PATIÑO en su condición de Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y la doctora ANA MERCEDES ARCE ARANGO, Abogada Procuradora adscrita a esa dependencia. Ante tales condiciones, no ofrece duda alguna que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante la el fallo de amparo, pues allí en manera alguna se ordenó que el incidente de desacato debía fallarse imponiéndose sanción alguna, simplemente que debía tramitarse y fallarse el mismo independientemente de su resultado, razón que hace innecesario conminar nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que la cumpla, e imposibilita la apertura del incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10