CUI 11001220400020250035901 Número Interno 143660 Tutela Segunda Instancia Michael Steven Pita Pérez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP476-2025 Radicación n°. 143660 Acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por MICHEL STEVEN PITA PÉREZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] mediante el cual: [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de febrero de 2025.] i) Declaró improcedente el amparo invocado frente al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Centros de Servicios Administrativos de esa misma especialidad de Bogotá y Tunja y; ii) Negó el amparo respecto al Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 2.
Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: « 2.1. El libelista explicó que su procurado fue condenado en la actuación No. 11001600001520230110500 según sentencia dictada el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 2.2.
Manifestó que la defensa técnica presentó recurso de apelación contra esa determinación, empero, no lo sustentó dentro del término legal previsto para esos fines; en consecuencia, fue declarado desierto. 2.3. Indicó que el comportamiento de la abogada que representó a su prohijado en esa actuación, causó un perjuicio grave a sus derechos fundamentales; razón por la cual, éste presentó un memorial ante el estrado cognoscente para que le concediera el lapso de los 5 días para sustentar el recurso. 2.4.
Destacó que esa petición fue negada; por lo que, el 22 de octubre de ese mismo año, radicó ante ese despacho, una solicitud de nulidad contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, frente a la cual le expresaron que no podía resolverse porque la actuación se había remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.5.
Así las cosas, acotó que, el 6 de noviembre siguiente, presentó esa misma misiva ante el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la que se encuentra pendiente de resolver. 2.6. Finalmente, argumentó la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, porque su representado después de la lectura del fallo no estuvo debidamente asistido por un abogado, comoquiera que, por los engaños y negligencia de la profesional del derecho, se limitó el principio de la doble instancia. 2.7.
En tal virtud, pidió como efectivo restablecimiento de esas prerrogativas que se ordene a las accionadas conceder el término legal para sustentar el recurso de apelación». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, consideró que la decisión proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el 23 de septiembre de 2024, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, no vulneró garantía fundamental alguna del accionante, toda vez que ante la falta de sustentación de la alzada, correspondía dar aplicación a lo normado en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, razón por la cual negó el amparo. 5.
Aclaró además que el procesado puede si ese es su interés, atacar la sentencia ejecutoriada a través de la acción de revisión por las causales establecidas en la ley procesal penal. 6. Por otro lado, frente al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad y ciudad declaró improcedente el amparo con ocasión de la inexistencia de comportamiento que hubiese trasgredido los derechos fundamentales del accionante, debido a que desde el pasado 7 de enero, se ordenó por el primero enviar el expediente a los homólogos de Tunja – Boyacá, por competencia, siendo acatada la orden el 12 de febrero de 2025, por la segunda autoridad señalada. 7.
Finalmente precisó que “tampoco puede endilgarse algún comportamiento por acción u omisión, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja – Boyacá”, toda vez que se encuentra en el trámite de reparto, conforme el orden de llegada. IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por MICHEL STEVEN PITA PÉREZ, a través de apoderado quien precisó que la falta de sustentación del recurso de apelación “ no atendió a una estrategia de defensa pasiva de la entonces abogada de la causa sino a una actuación negligente de la misma ”, quien acudió “ a engaños ” haciéndole creer que presentaría la sustentación de la alzada, sin embargo, no lo hizo “causándole un grave daño”, por cuanto “por el capricho y la negligencia de su abogada” perdió el derecho a la doble instancia. 9.
Manifestó que si bien es cierto existe una relación de confianza entre abogado y cliente, en este caso fue la abogada quien de manera inconsulta decidió no sustentar el recurso de apelación, sin informar de ello al accionante, “quien se reitera fue engañado por la togada y quien está siendo privado de su derecho a una segunda instancia, más aún, tratándose de un asunto penal que significa para el señor MICHAEL STEVEN PITA PEREZ una condena intramural de 256 meses”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al ser su superior funcional. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante reprocha el actuar de la abogada de confianza Johana Toledo Marles, que representó sus intereses dentro del proceso penal bajo el radicado 110016000015-2023-01105, al no sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de septiembre de 2024, en su contra por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 13.
Actuación que afirmó fue deliberada por parte de la abogada quien no le consultó, ni pidió autorización para ello, trayendo graves consecuencias por cuanto al declararse desierta la alzada por la falta de sustentación, la sentencia quedó ejecutoriada, negándole la posibilidad de acudir a la segunda instancia, en contravía de sus derechos al debido proceso y defensa. 14.
Por lo anterior a través de otro profesional del derecho solicitó la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación, estando a la espera de que sea resuelta tal petición. 15. Así las cosas, correspondería estudiar de fondo el presente asunto; sin embargo, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala que debe decretarse la nulidad del fallo. 16.
Es oportuno recordar, que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 17. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales [footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661 de 2014.] 18. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela[footnoteRef:3]. [3: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 19.
Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela el 3 de febrero de 2025 y en la misma fecha ordenó vincular al contradictorio a todas las partes e intervinientes del proceso No. 11001600001520230110500. 20. Sin embargo, al revisar el expediente se pudo establecer que el 4 de febrero de 2025, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sólo notificó al accionante, su apoderado y a los juzgados accionados, pese a que se había ordenado vincular a todas las partes e intervinientes del proceso No. 11001600001520230110500. 21.
En ese orden de ideas, para la Sala resultaba indispensable la vinculación de la abogada Johana Toledo Marles, pues, como se ha señalado previamente fue quien representó los intereses del accionante y de quien se duele de manera inconsulta y bajo engaños decidió no sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, así que bajo este escenario su actuación guarda estricta relación con la demanda de tutela. 22.
Resulta evidente que es ella, la persona que puede informar las razones por las cuales decidió no sustentar la alzada, por lo que su participación dentro del presente trámite constitucional resulta determinante. 23. De esta manera, su vinculación resultaba necesaria para indagar sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor y, de ser así, identificar a quién le asiste responsabilidad. 24.
Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600001520230110500, así como todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción. 25.
Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2