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ATP476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Consulta Incidente de Desacato n.˚ 103871 Luis Alcides Alzate Camelo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AT476-2019 Radicación n°. 103871. Acta 77. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 15 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia sancionó por desacato a Marco Vinicio Mayorga Niño, Brigadier General del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente promovido por Luis Alcides Alzate Camelo, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación. Antecedentes Dentro de la acción de tutela interpuesta por Dagoberto Mora Loaiza, actuando como agente oficioso de Luis Alcides Alzate Camelo, contra la contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia profirió sentencia calendada 24 de noviembre de 2015, mediante la cual dispuso ordenar, en otros aspectos, los siguientes: (…) a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad y a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo a sus competencias, autoricen y dispongan las citas generales, con especialistas y exámenes necesarios para tratar la herida en la pierna izquierda del accionante de manera eficaz y oportuna.

El pasado 11 de febrero, Luis Alcides Alzate Camelo se presentó personalmente ante la Secretaría del A quo constitucional, a informar la inobservancia de lo ordenado en el fallo citado, en tanto los encargados de obedecer aquel mandato judicial «no le han programado consulta médica de infectología, no se autorizó la práctica de concepto médico en esa especialidad y no pudo asistir a la atención en psiquiatría en la ciudad de Bogotá porque no le suministraron los gastos de transporte».

Mediante auto de 12 de febrero siguiente, la referida Corporación requirió a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, para que informaran sobre la observancia al proveído de tutela en comento. Sin embargo, guardaron silencio. Por ese motivo, el mencionado cuerpo colegiado dio apertura al incidente de desacato, en proveído de 22 de idénticos mes y año. Igualmente, comunicó al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en su calidad de superior jerárquico de los aludidos servidores, a fin que haga cumplir dicha decisión y, de considerarlo pertinente, abra el correspondiente proceso disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Mayor Luis Manuel Rodríguez Benítez, exteriorizó que «se ha autorizado la atención médica en psiquiatría pero el accionante no ha reclamado las órdenes de servicio, así que las mismas se encuentran vencidas». Posteriormente, agregó que «la consulta de psiquiatría fue programada pero el demandante no asistió, así que autori[cé] nuevamente el servicio».

Respecto del concepto en infectología adujo que se tramitó en Bogotá, por ende no tiene injerencia en ese tema, aunque concluyó que si el interesado «adelantó gestiones en la capital del país debe contar con el concepto que requiere pero es posible que lo haya extraviado». Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército, BG Marco Vinicio Mayorga Niño, guardó silencio.

El A quo constitucional, a través de proveído adiado 15 de marzo de 2019, resolvió imponer sanción por desacato a esta última persona, consistente en arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela. Así refirió: (…) Frente a los servicios relacionados con la especialidad en infectología, el Director del Dispensario Médico 3026 aseguró que han sido tramitados en la ciudad de Bogotá así que no tienen injerencia en el asunto, sin que el Director de Sanidad del Ejército Nacional hubiese emitido pronunciamiento frente a esta situación; por tanto no solo está demostrado el incumplimiento a la orden de tutela sino la responsabilidad subjetiva del aludido Director de Sanidad por causa de su actitud pasiva de la que no se observa justificación alguna, olvidando que fue expresamente señalado como obligado a cumplir la sentencia de tutela.

(…) Por ello, como lo disponen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del ejercicio de la acción de tutela, se le debe sancionar con “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”. Como las sanciones deben ser proporcionadas y adecuadas a las circunstancias del caso concreto, considera la Sala procedente imponer un día de arresto y multa por valor de un salario mínimo legal mensual correspondiente al año 2019.

Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido; de ahí que, se traduzca, entonces, en una «medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales[footnoteRef:1]». [1: CC.

T-188 de 2002] 3. No obstante, la sanción por desacato no puede disponerse sin previa sujeción al debido proceso, entre cuyas manifestaciones, se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como el de la libertad. Una de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada conclusión jurídica.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, expuso sobre el particular lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170 – 2017 y ATP740-2018, en el sentido que: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 4.

Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 5.

Para el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dictó un auto que contiene una motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia del sancionado; a su vez, tampoco expresó razones que permitieran determinar el porqué de la sanción impuesta, en términos de tasación de la misma.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de manera genérica, después de considerar que se había desobedecido la directriz, concluyó que era meritoria la sanción, sin escindir la responsabilidad objetiva y subjetiva, y mucho menos explicar en qué se fundaba la última, a la cual nunca hizo mención. Igualmente, se soslayaron razones que permitieran comprender, por qué se tasó la consecuencia jurídica con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, pues en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa conclusión. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a quien fue sancionado, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la responsabilidad subjetiva y de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste al sujeto que integró el contradictorio. 6.

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta. No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve Primero: Decretar la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta de 15 de marzo de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, conforme las razones expuestas.

No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite Segundo: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase Luis Guillermo Salazar Otero José Francisco Acuña Vizcaya Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9