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ATP4759-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81389 EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4759-2015 Radicación Nº 81389 (Aprobado mediante Acta Nº 282) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad para actuar la demanda la acción de tutela interpuesta por EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. LA DEMANDA El accionante EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA, manifiesta en el escrito de tutela que interpone la presente acción «en contra de la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA -STDER- por vulnerarle los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICA al señor NICOLAS GARCÍA PACHECO, persona que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de San Vicente de Chucurí –Stder-.», como quiera que la Secretaría del Tribunal accionado omitió citar o notificar en debida forma a quien entonces era el defensor técnico de GARCÍA PACHECO, el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de agosto de 2011 por la Sala Penal de la citada Corporación que revocó la absolución que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga profirió a favor del citado ciudadano, toda vez que el telegrama que se le envió para tal sentido se le remitió a una dirección diferente a la que el profesional del derecho había registrado en la actuación procesal.

En ese orden solicitó el amparo de los derechos invocados y vulnerados a NICOLAS GARCÍA PACHECO, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, para que se proceda a notificar debidamente la sentencia de segunda instancia y se le otorgue la posibilidad de interponer los recursos de ley.

Así mismo solicitó se ordene la libertad inmediata a favor de NICOLAS GARCÍA PACHECO, quien fue aprehendido el 4 de julio de 2015 en atención a la orden de captura expedida por el Tribunal accionado. EL TRÁMITE SURTIDO 1. Una vez arribó el asunto a esta Corporación y luego de haber sido asignado por reparto, mediante auto de 6 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente ordenó requerir al ciudadano EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA, para que, en el término de la distancia, acreditara la legitimidad para actuar como agente oficioso de NICOLAS GARCÍA PACHECO o en su defecto allegará el respectivo poder especial para interponer a su nombre acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Con tal propósito, Liliana Manrique Naranjo, Auxiliar Judicial Grado II de la Secretaría de esta Sala libró el oficio No. 20869 del 10 de agosto de 2015, dirigido al señor EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA, a efectos de comunicarle del requerimiento efectuado por el despacho del Magistrado Ponente, el cual fue notificado al accionante este mismo día a su correo electrónico, según la anotación efectuada por dicha funcionaria judicial (Folio 22 cuaderno Corte). 3.

No obstante lo anterior, y habiendo vencido el plazo concedido al demandante, ningún escrito o explicación fue allegado en atención al requerimiento efectuado por esta Colegiatura. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable.

Se caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. Agrega el inciso 2º ibídem que, también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Frente a la legitimidad, la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, ha precisado: (…) Interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados[footnoteRef:1].

También, en los casos en que los titulares de los derechos violados no están en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.[footnoteRef:2] [1: Sentencia T-899 de 23 de agosto de 2001.

MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra ] [2: Sentencia T-205 de 28 de febrero de 2008 M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández. ] De manera que, una de las posibilidades para impulsar el amparo es acudir a la figura de la agencia oficiosa, esto es, que un tercero represente al titular de un derecho en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa de ahí exija una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos, por ello la Corte Constitucional ha establecido ciertos elementos normativos para que opere la figura esa figura: (…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-614/12 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB] En el caso analizado, para la Sala los requisitos mencionados no se encuentran presentes.

En efecto, EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA pretende la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de NICOLAS GARCÍA PACHECO, sin esgrimir las razones por las cuales el mencionado se encuentra en imposibilidad para recurrir directamente al amparo en procura de la protección de los derechos que, en su criterio, están vulnerados, es más, ni siquiera en el escrito indica que acude a la acción constitucional en calidad de agente oficiosa, sino que señaló que lo hacía obrando en su condición de «ciudadano colombiano», es más, ni siquiera allegó poder especial para que poder actuar dentro del término concedido para el efecto.

Desde luego que no se desconoce que el actor expone que, NICOLAS GARCÍA PACHECHO se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de San Vicente de Chucurí (Santander), sin embargo, ello conlleva a inferir necesariamente que se encuentra en imposibilidad de acudir a la acción de tutela, pues lo cierto, es que en esos establecimientos los reclusos tienen a su alcance mecanismos para interponer las acciones que estimen correspondientes, al igual que realizar las peticiones ante las diferentes autoridades.

Por otro lado, no obra prueba que el mencionado se encuentre en una situación excepcional dentro del centro penitenciario que acredite la imposibilidad de solicitar por sí mismo la protección de sus derechos. Sobre el particular consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-900 de 2005: Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.

Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas, RESUELVE 1. Rechazar de plano, por falta de legitimidad para actuar la acción de tutela promovida por EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2