CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 92700 A/ José Gustavo Rojas García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP4756-2017 Radicación n° 92700 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Coordinación Grupo de Historias Laborales, contra el fallo proferido el 25 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual i) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social y ii) ordenó: « (1) A la doctora Liliana Rozo García, coordinadora del Grupo de Historias laborales del ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, remita a la Administradora de Fondos Pensionales Porvenir S.A., el “certificado de salario válido para bono pensional, diligenciado en formato 1-A en caso tal que no conserven la relación de novedades y si conservan dicho documento deben diligenciar el formato 2-A” conforme fue solicitado el 16 de mayo de 2017, y (2) A la doctora Diana Martínez Cubides, directora de litigios de la AFP Porvenir S.A., que requiera al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación PAR.
A través de su vocera Fiduprevisora S.A., para que revise en sus expedientes si cuenta con la novedad de reporte de salario y demás factores devengados que constituían base de liquidación por el accionante, durante el último año laboral y los remita o certifique a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, a su vez, ésta, si hay lugar a ello, actualice la historia laboral y lo certifique en el formato que corresponde a la AFP Porvenir S.A., con el fin de que continúe con el trámite de liquidación, emisión y redención del bono pensional solicitado por el actor.» CONSIDERACIONES 1.
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fue vinculado al trámite el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) del Banco Cafetero en Liquidación administrado por la FIDUPREVISORA S.A., entidad que cuenta con el archivo de expedientes administrativos que permiten modificar el salario a relacionar en el bono pensional que reclama la accionante, con lo cual se incurre en una indebida integración del contradictorio.
Lo anterior por cuanto, a pesar que se vinculó a las autoridades demandadas en el escrito de tutela, y como litisconsortes a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, también se debió llamar al referido Patrimonio Autónomo pues, esta entidad tiene injerencia –participación en la expedición del bono pensional- en el trámite y eventualmente puede verse afectada con las resultas de la presente acción constitucional.
Así, la coordinación del grupo de historias laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la presente acción de tutela, abrogó por la vinculación del señalado patrimonio autónomo: «No obstante, esta Coordinación sugiere vincular a esta Acción de Tutela al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) del Banco Cafetero en Liquidación para que revisen en sus expedientes si cuentan con la novedad de reporte de salario, que en su caso particular sería el único soporte válido para modificar el salario base a utilizar en la liquidación del bono pensional, lo anterior debido a que la Fiduprevisora a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación PAR, es la única y exclusivamente vocera de ese patrimonio Autónomo» (Negrillas fuera del texto transcrito) Como puede verse, el mencionado patrimonio autónomo, cuenta con los expedientes que permiten validar el salario del accionante, información que se constituye en el único soporte que permite modificar la liquidación del bono pensional.
Máxime cuando la apelante, coordinación del grupo de historias laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que requiere de soportes documentales verídicos y auditables que dicha entidad no custodia. Son las anteriores razones suficientes para comprender que se torna necesaria la referida vinculación al trámite de tutela. 2.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 25 de mayo del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo del 25 de mayo del presente año, inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por José Gustavo Rojas García; para que se vincule al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación administrado por la FIDUPREVISORA S.A. Segundo-.
Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Respuesta del 16 de mayo de 2017, vista a folio 55 a 65. � Folio 113 Cdno Tribunal � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 6