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ATP475-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SDS CUI 11001310901520250006001 Colisión de competencias en Tutela Número interno 143867 Daniel Andrés Galindo Mariño CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP475-2025 Radicación N.° 143867 Acta No. 055 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, para resolver la demanda de tutela formulada por DANIEL ANDRÉS GALINDO MARIÑO contra la FISCALÍA 86 LOCAL DE MEDELLÍN – GRUPO UCPP Y JUAN FELIPE CARDONA VELÁSQUEZ.

ANTECEDENTES

1. DANIEL ÁNDRES GALINDO MARIÑO, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 86 Local De Medellín – Grupo UCPP y Juan Felipe Cardona Velásquez, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al « debido proceso y derecho de defensa». Según se informa en el líbelo, el 11 de febrero de la presente anualidad, GALINDO MARIÑO recibió una llamada telefónica por parte de la Fiscalía 86 Local de Medellín mediante la cual, se le notificó una querella a su correo electrónico.

Explicó además que, para el día 16 de febrero de este año solicitó a la autoridad accionada copia de la denuncia con el fin de ejercer su derecho a la defensa. Manifestó que no ha obtenido respuesta a su solicitud, ya que no le ha sido enviada por parte de la autoridad accionada la copia del documento, situación que está vulnerando sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver la solicitud presentada el 16 de febrero de 2025, al igual que remita cualquier otro documento relevante para ejercer su derecho a la defensa. 2. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; autoridad que, mediante auto del 25 de febrero de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: (…), esta Ciudad Capital no habría de ser la urbe competente para conocer del asunto, toda vez que el lugar donde se produjeren los efectos de la afectación de la garantía, sería la ubicación de la Fiscalía en la cual se llevó a cabo el proceso penal por abuso de confianza expuesto por el accionante en el libelo tutelar, esto es MEDELLÍN-ANTIOQUIA.

Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Medellín- Antioquia, para su conocimiento. 3. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el cual, en proveído del 26 de febrero de 2024, advirtió, entre otras cosas, que: En efecto, del material cognoscitivo revisado se aprecia que la irresolución generadora de eventual amenaza o trasgresión de garantías fundamentales tiene lugar en Medellín, pues dicha comprensión es la sede de la Fiscalía demandada; empero, sus efectos ciertamente se producen en Bogotá DC, toda vez que siendo el domicilio del requirente, la irresolución del pedido elevado o la falta de información incoada se reflejan en la persona del actor y el lugar donde mora, pues es el sitio en el que espera obtener respuesta al pedimento mencionado.

Ese dato permite discurrir que allí se presentan los efectos de la vulneración iusfundamental cuya protección se reclama. Olvida el remisor que son dos factores los que determinan la competencia territorial en tutela, siendo uno de ellos el lugar donde se generan los efectos adversos por la omisión o la acción que se dice trasgresora de garantías fundamentales, refiriéndose en su decisión solamente al sitio en el que ocurre la vulneración. Adicionalmente, obvia que, en concurrencia de dichos aspectos, prevalece la elección que realice el postulante en torno al lugar donde decide proponer el amparo.

Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por lo que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín. En dicha corporación conoció de la actuación la Sala de Decisión Constitucional la cual se abstuvo de conocer del trámite toda vez que « en el presente asunto se encuentran inmiscuidas dos Judicaturas de distinto distrito judicial (…)» por lo que a su vez, dispuso remitió el expediente a esta Corporación para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el « superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión »[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál estructura pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.

Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:5] ». [5: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 2. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia la ostenta un juez del Circuito Judicial de Medellín, con fundamento en que el lugar donde se producen los efectos de la vulneración al derecho fundamental coincide con el domicilio de la entidad accionada, por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín estima que la competencia la ostenta el de Bogotá, dado que los efectos del acto generador de la lesión se producen en esa ciudad toda vez que allí se encuentra domiciliado el accionante, así como también, fue el lugar de su elección para promover la acción constitucional.

Al respecto, debe indicar la Sala que GALINDO MARIÑO acudió a la acción de tutela por la omisión de la Fiscalía 86 Local de Medellín – Grupo UCPP, en contestar la petición presentada el 16 de febrero de 2025. Ahora bien, conforme lo establecido en el Auto 012 de 2017 proferido por la Corte Constitucional « sólo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados -factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación (…)» Así mismo, según lo indicado por esa Corporación en la decisión antes referida es relevante no solo el sitio en el que se produce la violación del derecho, sino que adicionalmente es relevante el lugar en el cual se extienden los efectos de esa vulneración. Por lo que, para el presente asunto se entenderá que la competencia para conocer de la acción constitucional conforme el factor territorial se encuentra en el Tribunal Superior de Medellín, en el entendido en que en esa ciudad (Medellín) es donde tiene efectos la vulneración del derecho al no poder el accionante ejercer su defensa frente a la denuncia que es de conocimiento de esa Fiscalía. En esos términos y conforme el Auto 537 de 2024 emitido por la Corte Constitucional, se entiende también que la competencia por el factor territorial es del Tribunal de aquella ciudad, teniendo en cuenta que es el lugar en el cual se presenta el desconocimiento del derecho de petición presentado por el accionante.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio desarrollado por esa Corporación en los siguientes términos: Así pues, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Humberto García Vega contra el Concejo Municipal de Pereira, por ser la autoridad judicial con competencia territorial en el lugar en el que se presenta el presunto desconocimiento del derecho de petición. Adicionalmente, debe tener en consideración la Sala lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que establece: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. Ahora bien, para el caso objeto de estudio, no se puede desconocer la naturaleza de la entidad accionada y la regla de competencia establecida en el numeral 4 del artículo 1 de la citada norma.

En ese sentido, al ser uno de los accionados la Fiscalía 86 Local de Medellín- Grupo UCPP, es competente para conocer de la presente actuación en primera instancia el Tribunal Superior de Medellín, teniendo en cuenta que es el superior funcional de la autoridad judicial que conoció del asunto. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Tribunal de ese Distrito Judicial, para que proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Tribunal Superior de Medellín, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa municipalidad.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 143867 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales me aparto de la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, que dirimió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, para resolver la demanda de tutela formulada por Daniel Andrés Galindo Mariño contra la Fiscalía 86 Local de Medellín – Grupo UCPP y Juan Felipe Cardona Velásquez.

La determinación resolvió asignar el conocimiento de esta al Tribunal Superior de Medellín. 2. Si bien la demanda de tutela formulada por el accionante busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, lo cierto es que de los hechos y petición descritos en el proyecto, se extrae que el actor reclama se proteja su derecho de petición/postulación. Ello es así, pues véase que se indicó que, según el libelo de la demanda: […] para el día 16 de febrero de este año solicitó a la autoridad accionada copia de la denuncia con el fin de ejercer su derecho a la defensa.

Manifestó que no ha obtenido respuesta a su solicitud, ya que no le ha sido enviada por parte de la autoridad accionada la copia del documento, situación que está vulnerando sus derechos fundamentales. Por lo anterior, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver la solicitud presentada el 16 de febrero de 2025, al igual que remita cualquier otro documento relevante para ejercer su derecho a la defensa.

(Negrilla fuera de texto original) Desde esa perspectiva, se pretende que se le ordene a la autoridad accionada que responda la solicitud elevada el 16 de febrero de 2025. 3. La Corte Constitucional ha señalado que el factor territorial, se escinde en i) el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivare la solicitud y ii) donde se produjeren sus efectos.

Respecto de la segunda forma de competencia (por factor territorial), específicamente en asuntos donde se persiga la protección del derecho de petición, en el auto 537 de 2024, esa Corporación señaló: […] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.

En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes […] La Sala Plena encuentra que la supuesta vulneración del derecho se presenta en Pereira, lugar en el que el Concejo Municipal debe emitir respuesta a la reclamación que presentó el señor Humberto García Vega con respecto a los resultados de la prueba de conocimientos y competencias laborales, dado que, a juicio del actor, su petición no se resolvió de fondo.

Por otra parte, los efectos de la presunta vulneración se producirían en el lugar en el que el accionante esperaba recibir respuesta a la petición elevada. Sin embargo, la reclamación radicada por el peticionario no tiene una dirección física o una cuenta de correo electrónico para adelantar las notificaciones. 14. Así pues, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Humberto García Vega contra el Concejo Municipal de Pereira, por ser la autoridad judicial con competencia territorial en el lugar en el que se presenta el presunto desconocimiento del derecho de petición. 15.

Finalmente, se aclara que incluso si fuera posible establecer que los efectos de la posible afectación del derecho de petición se presentan en Manizales, ya sea porque (i) se logra determinar que, dentro del concurso de méritos, el accionante aportó una dirección física en Manizales para efectos de que se le hicieran notificaciones o (ii) se establece un vínculo entre una cuenta de correo electrónico con el domicilio del actor ubicado la capital del departamento de Caldas, lo cierto es que se tendría que dar aplicación al principio “a prevención” y se respetaría la voluntad del señor García Vega de que la acción constitucional se tramite por una autoridad judicial de Pereira. 4.

En ese sentido, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición es donde la parte accionante recibirá las notificaciones de la respuesta del derecho de petición y, en este asunto, se evidencia que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, el lugar donde se producen los efectos. 5. En tal orientación, la Corte Constitucional en el auto n.° 012 de 2017, indicó: […] “De allí que la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro homine, haya considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse desde donde se esté generando (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos (…), supuestos aplicables frente a quien pretende el restablecimiento de sus derechos”[.] […] 13.

En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.

Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.

(Subraya fuera de texto.) 6. En este contexto, sin necesidad de profundizar en el estudio de la acción de tutela, se constata que el lugar donde se manifiestan los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición que se busca proteger es la ciudad de Bogotá. Este es el sitio donde reside el actor y donde toma conocimiento de la determinación o actividad lesiva, es decir, donde recibe la respuesta al derecho de petición. Cabe destacar que, en estos casos, la competencia territorial no se determina por el lugar de domicilio de la entidad demandada, como equivocadamente resolvió esta Sala de Tutelas. 7.

Además, es importante resaltar que, en los eventos donde existen dos o más jurisdicciones territoriales competentes para conocer una acción de tutela, se debe dar prioridad a la elección realizada por la parte demandante, en concordancia con el lugar donde se generen los efectos de la presunta violación, que en este caso es Bogotá. 8. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales salvo mi voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MAGISTRADO 2