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ATP4742-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 75.029 Impugnación Alejandro Botero Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4742-2014 Radicación No.: 75.029 Acta No.259 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 4 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por ALEJANDRO BOTERO MEJÍA, contra el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, hoy OFICINA DE MIGRACIÓN COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y los JUZGADOS CUARENTA (40) PENAL DEL CIRCUITO, DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y TERCERO (3°) PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron narrados por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: 1.1. Narra el actor, que hace aproximadamente dos años y medio, requirió un certificado de pasado judicial, con el fin de anexarlo a una solicitud de visa que se encontraba tramitando; sin embargo, con ocasión de dicha diligencia, le tomó por sorpresa que se había adelantado un proceso penal en su contra por el delito de Estafa, ante el Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito de Bogotá. En virtud de dicha situación, comenta el actor, se dirigió a las instalaciones del Despacho Judicial mencionado, a fin de conocer el proceso, pero su esfuerzo, afirma, fue en vano, toda vez que no le dieron razón del expediente, porque no lo encontraron. 1.2.

De igual forma aduce el demandante en tutela que en el mes de septiembre de 2012, con el fin de darle solución a la problemática que le afectaba su buen nombre, la posibilidad de ejercer sus derechos políticos, de salir del país, y de los demás efectos que se derivan de ser un sindicado por la justicia, solicitó asesoría por parte de una profesional del derecho y ésta elevó una petición al H. Consejo Superior de la Judicatura, solicitando información sobre el estado del expediente de radicado No. 2007-128, tramitado por el Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito de Bogotá. Al haber transcurrido tres meses, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la apoderada del señor BOTERO MEJÍA, se dirigió al Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito, solicitando se le brindara información sobre la actuación pero obtuvo la misma suerte del actor, al indicársele que «el proceso no se encuentra, que no hay razón de él en ninguna parte». 1.3.

Posteriormente, el H. Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación del 22 de marzo de 2013, contestó la petición radicada el año anterior, y manifestó textualmente: «No registra en los sistemas de SAIDOJ y Justicia siglo veintiuno (sic) se desconoce su ubicación, y estado actual del mismo». Finalmente, adujo el actor, que al no arrojar otra herramienta jurídica que le permita esclarecer los hechos con relación a la actuación judicial adelantada en su contra, se torna necesario acudir a la acción de tutela, con el fin de restablecer los derechos que le han sido conculcados.

ACTUACIÓN PROCESAL Concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el amparo constitucional invocado por ALEJANDRO BOTERO MEJÍA y en ese sentido, ordenó a «la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adopte las medidas a que haya lugar para lograr la ubicación del expediente No. 2007-00128, y/o lograr su reconstrucción y comunicar lo correspondiente al actor (…)».

Esa decisión fue impugnada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien precisó que de acuerdo a sus funciones, no era la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela. En tal sentido, fue enfática en indicar que a la luz de lo normado en los Acuerdos 1213 de 2001 y 1856 de 2003, la dependencia encargada de «cumplir con el deber funcional de ubicación, desarchivo y expedición de copias de los procesos penales tramitados, resueltos y entregados por los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, competentes en el marco de la Ley 600 de 2000 » es la Oficina de Archivo Central.

Por tal razón, indicó que a dicha Corporación accionada, no podía atribuírsele el cumplimiento de dichas funciones y menos aún, las responsabilidades inherentes a su inobservancia, motivo por el cual, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá expresó que el fallador incurrió «en un error esencial de derecho» en la medida que, pasó por alto que la entidad realizó una búsqueda exhaustiva en las diferentes bases de datos de la Rama Judicial, a saber, SAIDOJ SIGLO XXI, UNIFICADOS y MEDIO MAGNÉTICO APORTADO POR EL JUZGADO, y aún así no se obtuvo información alguna respecto de la actuación solicitada por el accionante.

Circunstancia a partir de la cual se colige que el expediente no fue entregado en custodia a la Oficina de Archivo Central, por parte del Juzgado 40 Penal del Circuito. Además, en este sentido, aclara la entidad que en tratándose de los procesos penales cursados en los juzgados que se extinguieron, de conformidad con los diferentes acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, unos de ellos fueron enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y otros remitidos a la Oficina de Archivo Central, hipótesis ésta última que según lo anotado líneas atrás, no ocurrió con el proceso solicitado por BOTERO MEJÍA, ya que, itera, en tal dependencia no obra registro alguno de la existencia del mismo.

En consecuencia, solicita también la revocatoria del fallo objeto de la alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL y al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, a quienes ha debido solicitarle la expedición de certificación acerca de la existencia del proceso penal con radicación No. 2007-00128; máxime si, a partir de dicha información y luego de surtirse adecuadamente el trámite constitucional invocado por el señor ALEJANDRO BOTERO MEJÍA, estas autoridades también podrían eventualmente resultar afectadas con la decisión. Igual sucede con el ahora JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, a quien el Tribunal A Quo omitió solicitarle la remisión de la copia del acta de entrega de procesos realizado al momento de la extinción del JUZGADO 40 PENAL DE CIRCUITO, indicando particularmente a qué dependencia fue remitido con exactitud el expediente en mención. Esto es, si efectivamente se remitió a la Oficina de Archivo Central o a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad Capital.

En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los autos de fecha 18 y 24 de junio del año en curso, mediante los cuales avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas, ni la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL y ni al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, sin que en los oficios de comunicación respectivos se hubiese corregido tampoco tal falencia –ver folios 19 a 46 y 66 a 70 del cuaderno del Tribunal –.

En ese orden de ideas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.

Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2 _1139985127.doc