Micelio
ATP4741-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.224 Impugnación Janitza Aleida Gutiérrez Angarita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4741-2014 Radicación No. 75.224 Acta No.259 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 15 de julio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por JANITZA ALEIDA GUTIÉRREZ ANGARITA en representación de su menor hija, contra el MINISTERIO DE SALUD, la SECRETARÍA DE SALUD de Ibagué y la EPS SALUDCOOP, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Acude JANITZA ALEIDA GUTIÉRREZ ANGARITA a la extraordinaria vía constitucional, porque la EPS Saludcoop se negó a reconocerle el pago de los gastos de traslado de su menor hija, de la ciudad de Ibagué a la de Neiva, para que allí se le practicara un procedimiento de «descanulación», en la IPS Almendros, perteneciente a la citada entidad promotora de salud.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene a esa EPS, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud de la ciudad de Ibagué, que le suministren lo necesario para su desplazamiento, junto con su menor hija a la localidad de Neiva y dispongan además, los servicios que la niña requiera para la recuperación de su salud.

La demanda fue radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que mediante auto del 9 de julio del presente año, concedió la medida provisional solicitada por la accionante y le ordenó a la EPS costear el traslado de JANITZA ALEIDA y su menor hija. Empero, la demandada refirió su incapacidad para dar cumplimiento a tal medida, al no tener algún convenio con una empresa de transporte, por lo que indicó que la libelista podía pagar de su peculio el desplazamiento y luego gestionar el respectivo reembolso.

Mediante fallo del 15 de julio siguiente, el A Quo concedió el amparo constitucional invocado por GUTIÉRREZ ANGARITA y en tal razón, ordenó a la EPS Saludcoop, «disponga lo necesario para brindar los servicios médicos integrales» a la menor, además «autorizar…la valoración por cirugía» y realizar las gestiones administrativas para que cuando lo requieran la paciente y su acompañante, disponga el pago de los respectivos costos.

Esa determinación fue impugnada por la EPS Saludcoop, que solicitó se autorizara por vía de tutela, el reembolso de las sumas que tuviera que pagar, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente en el sub júdice, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados Municipales de Ibagué, pues si bien se dirigió la demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud de Ibagué, lo cierto es que el reclamo constitucional se encamina a controvertir las actuaciones de la EPS Saludcoop frente al pago de los desplazamientos de ella y su menor hija a la ciudad de Neiva para la realización de la cirugía de descanulación que ya fue autorizada por esa entidad, sin que se evidencie algún vínculo entre el citado Ministerio y Saludcoop respecto de la afectación a las garantías de JANITZA ALEIDA o de su menor hija.

Agréguese a lo anterior que, como lo enseña la doctrina, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquella tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. En este caso, por ejemplo, el MINISTERIO demandado, bien puede estar ausente del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera.

Por consiguiente, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces Municipales, en primera instancia, «… las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares».

Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Es preciso considerar, que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno considerar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

En decisión CSJ ATP, 12 ago. 2009, Rad. 43613, sobre lo anterior se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, en atención a quien es demandado en tutela y el domicilio de la parte accionante. En ese sentido, el juzgado al que según las reglas de reparto, le competa el conocimiento del asunto y no lo asuma, simplemente actúa de forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, propiciando « una manipulación grosera» de esta reglamentación, que al respecto, se insiste, no admite discusión sobre su adecuada aplicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a la Oficina de reparto de los Juzgados Municipales de esa ciudad, para lo de su cargo. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. � Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. 10 _1139985127.doc