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ATP474-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999

Incidente de desacato CUI: 11001020400020240270601 Radicado n°143692 Marilin Ester Prados Márquez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240270601 Radicado n.o143692  ATP474-2025 (Aprobado acta n.°57) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por Marilin Ester Prados Márquez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia STP569-2025, emitida el 16 de enero de 2025, dentro del radicado n.° 142009, por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.

HECHOS 1.- El 16 de enero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia STP569-2025 (rad. 142009), dispuso: Primero. AMPARAR el derecho fundamental a la reparación integral de MARILIN ESTER PRADOS MÁRQUEZ, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles inicie las gestiones para su inclusión en la resolución que ordene el pago de la reparación judicial a la que tiene derecho, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

(…) 2.- La decisión de primera instancia no fue impugnada, por lo que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 25 de febrero de 2025. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 25 de febrero de 2025, Marilin Ester Prados Márquez presentó solicitud de apertura del incidente de desacato. Indicó que, a pesar del fallo de tutela no se le ha otorgado el pago del dinero al que tiene derecho. Señaló que «todos los dineros para las indemnizaciones ya están incluidos en un fondo», pero ahora « viene a resultar que la unidad para reparación a las víctimas no tiene dinero para pagar a la indemnización», porque así se le dijo «en la respuesta que [recibió] por parte de la reparación a las víctimas (19-02-20225 (sic))», lo que vulnera sus derechos fundamentales. 4.- El 28 de febrero de 2025, la magistrada ponente previo a avocar el conocimiento del incidente de desacato, requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informara si se había cumplido la sentencia. 5.- El 4 de marzo de 2025, la representante judicial de la Unidad para las Víctimas informó que, ya dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia STP569-2025, 16 ene. 2025, rad. 142009, toda vez que «mediante Comunicación LEX 8564196 se brindó información a la señora MARILIN ESTER PRADOS MARQUEZ» respecto a la reparación. 5.1.- Indicó que en dicha comunicación se le informó a la señora Prados Márquez que si bien estaba incluida dentro de las víctimas reconocidas en «la Sentencia proferida en contra del postulado HERNAN GIRALDO SERNA – BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA Y OTROS, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, con radicado No. 08-001-22-52-002-2013-80003 », no existían recursos para el pago de su indemnización. 5.2.- Asimismo, se le explicó «que las resoluciones de pago se realizan mediante reconocimientos parciales MASIVOS de víctimas, los cuales cuentan con requisitos administrativos y financieros internos dando como resultado plazos de tiempo.

Por lo tanto, emitir la resolución de pago únicamente para la peticionaria, priorizando su inclusión en resolución, desconocería los procedimientos establecidos por la ley 1448/2011, violando el principio de igualdad». 5.3.- En consecuencia, le sugirió « solicitar el cronograma de audiencias del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional al correo electrónico jesjpazbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», toda vez que en estas «se expone de manera detallada los recursos con los que se cuenta para el pago de las indemnizaciones, y se explica por parte de la UARIV, La fiscalía General de la Nación – Grupo de persecución de bienes y la Juez Luz Marina Zamora, las razones por las cuales no existen recursos propios a la fecha para el pago de las indemnización judiciales contenidas en la sentencia». 5.4.- En el mismo sentido, se precisó que respecto a la: solicitud de indicar fecha probable del desembolso de estos recursos, el FRV se permite informar que los recursos hasta la fecha entregados a la Entidad con fines de indemnización son insuficientes, por lo que no puede cubrirse con cargo a ellos la totalidad de la indemnización de los daños producidos a título de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario y por ende no es posible brindar información exacta de la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones, toda vez que, como se indicó anteriormente, el valor total de las indemnizaciones ordenadas en contra del postulado condenado y Bloque asciende a la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($720.724.675.652). 5.5.- También, en dicha comunicación se le indicó que el procedimiento establecido para el pago de las indemnizaciones ordenadas consistía en: i) identificar las víctimas destinatarias de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior – Sala de Justicia y Paz (lo que en su caso ya existía); y ii) liquidar y pagar los valores ordenados en la Sentencia (los cuales estaban reconocidos por 130SMLMV).

IV. CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, como juez de tutela de primera instancia es competente para conocer del incidente de desacato promovido por Marilin Ester Prados Márquez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 7.- El problema jurídico que se plantea, consiste en determinar si con ocasión a la solicitud elevada por Prados Márquez hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia STP569-2025, 16 ene. 2025, rad. 142009, en la que se le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que: en el plazo máximo de diez (10) días hábiles iniciara las gestiones para la inclusión de la accionante en la resolución que ordenara el pago de la reparación judicial a la que tiene derecho, sujeto a la disponibilidad presupuestal. a. Del incidente de desacato 8.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022; ATP2162-2024 y ATP2024-2024), precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 9.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022).

Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 10.- Adicionalmente, han señalado la Corte Constitucional (CC T-512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP11595-2022) que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 11.- Por lo anterior, dado que « al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador » (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022; y CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados. b. Caso concreto 12.- Marilin Ester Prados Márquez pidió que se diera inicio al incidente de desacato, toda vez que, en su criterio la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no dio cumplimiento a la sentencia de tutela STP569-2025, 16 ene. 2025, rad. 142009, en la que se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que: en el plazo máximo de diez (10) días hábiles iniciara las gestiones para la inclusión de la accionante en la resolución que ordenara el pago de la reparación judicial a la que tiene derecho, sujeto a la disponibilidad presupuestal. 13.- La accionante estima que el incumplimiento se da porque no se le ha pagado la indemnización correspondiente y se le informó que no existen los recursos necesarios para ello, sin embargo, esta Sala considera que en la actualidad el fallo de tutela se ha cumplido, en la medida en que la orden dada quedó condicionada a la disponibilidad presupuestal, pues así se dijo: 16.- La Sala amparará el derecho a la reparación integral de MARILIN ESTER PRADOS MÁRQUEZ al encontrar que se ha sometido a un lapso indeterminado para ser incluida en la resolución de pago de la indemnización que fue reconocida en su favor a través de la sentencia de 18 de diciembre de 2018, proferida por la SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso radicado No. 08001225200220138000300.

En consecuencia, ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles inicie las gestiones para su inclusión en la resolución que ordene el pago de la reparación judicial a la que tiene derecho, sujeto a la disponibilidad presupuestal. 14.- En consecuencia, ante la falta de recursos para la indemnización administrativa de las víctimas de Justicia y Paz, la UARIV no tenía una opción distinta para el cumplimiento del amparo otorgado, que informarle a la accionante el proceso que debe seguir y las causas por las cuales a la fecha no ha sido reparada económicamente, indicándole que dentro del proceso ya se cuenta con su reconocimiento y el valor que debe serle pagado conforme a lo dispuesto en la sentencia. 15.- Así, como la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, y de las respuestas allegadas se logra extraer que ya se le informó a Marilin Ester Prados Márquez el procedimiento a seguir y la imposibilidad de ser indemnizada económicamente en este momento, la Sala estima innecesario dar apertura al incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de abrir el trámite incidental formulado por Marilin Ester Prados Márquez. Segundo: Comunicar esta determinación a los interesados. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14