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ATP4735-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento – Tutela: 74.807 LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP4735-2014 Radicación N° 74.807 (Aprobado Acta N° 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS La Sala resuelve el impedimento manifestado por el doctor Jesús Eduardo Navia Lame, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la acción de tutela presentada por Luis Alberto Palacios Hurtado en contra de la Fiscalía 4ª Especializada y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad en mención.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: 1. El señor Luis Alberto Palacios Hurtado, interpuso una primera acción de tutela en contra de la Fiscalía 4ª Especializada de Popayán y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, por la supuesta vulneración a su derecho al debido proceso, correspondiendo por reparto el conocimiento de la misma a la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, que decidió en fallo de 12 de junio de 2013, Acta N° 296, declarar improcedente el amparo, con ponencia del doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya.

La Decisión fue impugnada por el accionante, y confirmada por la Sala 2ª de Decisión de Tutelas – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 18 de junio de 2013, Acta N° 227. 2. Nuevamente, esta vez ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, el actor presenta la misma acción, manifestando que por no haberse fallado de fondo en la sentencia emitida por este Tribunal, procede la interposición por segunda vez.

Dicha Corporación, mediante auto de 29 de mayo de 2014, ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Popayán, para que se surta la primera instancia, habida cuenta que debe ser conocida por el superior funcional de las accionadas, de acuerdo con el artículo 1°, número 2° del Decreto 1382 de 2000. 3. Repartida a este Tribunal la tutela presentado por el señor Palacios Hurtado, correspondió su conocimiento al Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, quien hizo parte de la Sala que falló la primera acción interpuesta por el mismo actor (Sala 4ª de Decisión Penal), declarándola improcedente.

Pese a que el despacho avocó el conocimiento de la demanda mediante auto de fecha 27 de junio del año en curso, en el cual se ordenó notificar a las partes y correr el traslado de rigor, el doctor Navia Lame se declaró impedido para el conocimiento de la actuación (auto del 8 de julio de 2014), al percatarse que había hecho parte de la Sala que profirió el fallo aludido, sobre el cual muestra inconformidad el tutelante.

Lo anterior fundamentado en el numeral 6° del artículo 56 de le Ley 906 de 2004. Manifiesta que el haberse plasmado en el fallo (de 12 de junio de 2013) el criterio en torno a la situación fáctica presentada por el accionante, lo imposibilita para conocer de la actuación nuevamente, pues afectaría la garantía fundamental de la imparcialidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004, dado que el impedimento fue manifestado un Magistrado del Tribunal Superior. En primer término, la Sala precisa cómo el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y su soporte legal en los cánones 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales constituye un imperativo para el funcionario judicial apartarse de los asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentre incurso en alguna circunstancia que pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. La causal 6ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla varios motivos que dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que el funcionario judicial «… haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar », aspecto sobre el cual la Corporación ha indicado, “Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado” dentro del proceso.

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso”. (CSJ AP, 13 jun. 2012, Rad. 27497. Subrayas fuera de texto). Siendo ello así, resulta claro que la postura jurídica adoptada por el magistrado Jesús Eduardo Navia Lame en el fallo de tutela de fecha 12 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Palacios Hurtado en contra de la Fiscalía 4ª Especializada y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por los mismos hechos, no compromete su imparcialidad de cara a la decisión que ahora debe adoptar, en tanto su participación en esa actuación se produjo en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las cuales le imponen revisar a diario diversas temáticas, algunas de las cuales se repiten como ocurre con el tópico referido.

Aceptar la configuración del impedimento cuando el operador judicial, en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio frente a una temática, comportaría paralizar la administración de justicia ante la recurrencia de los problemas jurídicos que ordinariamente debe resolver el aparato judicial. En suma, no se acepta el impedimento propuesto por el doctor Jesús Eduardo Navia Lame, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, como quiera que la opinión previa vertida en torno a las acción de tutela precedente, no comporta alteración de la imparcialidad y rectitud requeridas para adoptar cualquier decisión judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Jesús Eduardo Navia Lame, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la tutela propuesta por Luis Alberto Palacios Hurtado en contra de la Fiscalía 4ª Especializada y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad en mención, por las razones expuestas en precedencia. 2.- Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 8