CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP4734-2015 Radicación n° 81501 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Edward Ricardo Valencia Cano, quien manifiesta actuar como apoderado de los señores Néstor Daniel Cendales y Luis Hernán Herrera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA 1. Afirma el libelista que los señores Néstor Daniel Cendales y Luis Hernán Herrera fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná mediante sentencia emitida el 30 de abril del año en curso por los delitos de receptación y uso de documento público falso, contra la cual se promovió recurso de apelación y el Tribunal Superior de Valledupar en decisión del 30 de junio siguiente la confirmó, con algunas modificaciones. 2.
El 8 de julio siguiente promovió recurso de casación, pero mediante auto del 10 de ese mismo mes fue rechazado por extemporáneo. 3. Se presentó recurso de reposición contra dicho proveído en atención a la incapacidad otorgada al defensor durante el lapso comprendido entre el 30 de junio al 3 de julio, circunstancia que le impidió presentar la alzada de manera oportuna, haciéndolo el día 8, cuando salió de su convalecencia, petición que fue denegada por el Tribunal, bajo el argumento que el término para interponerlo vencía el 7 de julio y la circunstancia aludida se prolongó solo hasta el 3 de ese mes, además contaba el apoderado defensor con suplente, quien atendió la audiencia de lectura de fallo y se encontraba habilitado para recurrir en casación. 4.
Por lo anterior, considera que se evidencia una vulneración al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al no permitirle la interposición del “recurso de apelación ”, cuando existía una causa justificable para suspender los términos. 3. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este evento. 2.
En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar, pues el conferido dentro del proceso penal no convalida, como ya se anotó, su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Néstor Daniel Cendales y Luis Hernán Herrera, quienes son en últimas los titulares de aquéllos. 2.2.
Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Edward Ricardo Valencia Cano al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6