República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia – Tutela: 75.109 ANGELA MARIA GAVIRIA LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera MAGISTRADO PONENTE ATP4734-2014 Radicado N° 75.109. (Aprobado Acta N° 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 1° Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín y 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Ángela María Gaviria Londoño en representación de Protección S.A., en contra del Hospital Psiquiátrico San Camilo con sede en la segunda ciudad referida.
ANTECEDENTES 1. Asegura la libelista, que el Hospital accionado no ha respondido los requerimientos a través de los cuales le ha solicitado certificar los tiempos laborados por la señora Oveida Alcira Rosales Martínez en esa entidad, para proceder al reconocimiento y pago de la cuota del bono pensional que adeuda en su favor, razón por la cual considera vulnerados los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida digna, entre otros. 2.
Inicialmente, la tutela fue repartida al Juzgado 1° Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad que se abstuvo de avocar su conocimiento, pues, mediante auto del 14 de julio de 2014, consideró que los competentes para asumir su tramitación son los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, atendiendo que: (i) en dicha ciudad se encuentra el domicilio de la parte accionada, (ii) allí ocurrió la vulneración del derecho y (iii) la petición, la fuente y la recolección de la documentación solicitada se encuentra en esa localidad.
Así mismo, señaló que de no compartirse sus planteamientos, proponía colisión negativa de competencias. 3. Asignada la actuación al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el titular del despacho en proveído del 22 de julio del año en curso, también repudió el conocimiento de la acción constitucional, al argüir que el despacho remitente desconoce el alcance del término “competencia a prevención”, pues pasa por alto que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar el escrito de tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que la motive o, a su elección y/o ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.
Agregó que de acoger: (…) el criterio del despacho judicial de Medellín sería tanto como amparar que sólo en los casos que el accionante y el accionado residan en dicha municipalidad los jueces tiene competencia para resolver una acción de tutela, cuando lo cierto es que no sólo la actora eligió que fuera en Medellín que se resolviera la acción de tutela, sino que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza, porque en ese lugar fijó su residencia la representante legal y judicial de PROTECCIÓN S.A., es decir, la señora Ángela María Gaviria Londoño. 4.
El asunto fue remitido a la Corte Suprema para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Penales Municipales Medellín y Bucaramanga, por corresponder a jurisdicciones territoriales diferentes. Además, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de esta naturaleza. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín considera que la acción de tutela corresponde conocerla a sus homólogos de Bucaramanga, en razón de ser la ciudad donde tiene su sede el Hospital accionado, y en consecuencia, donde se origina la presunta vulneración de los derechos invocados por Ángela María Gaviria Londoño, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga estima que si los efectos de la omisión censurada se producen en la ciudad de Medellín, donde la accionante tiene su domicilio, corresponde al funcionario de dicho lugar conocer del asunto. 3.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran las garantías constitucionales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.
De la revisión de la demanda y sus anexos, se concluye que la ciudad de Medellín es el lugar en el que se encuentra, actualmente, domiciliada la parte actora, y fue en dicha municipalidad en la que se interpuso la solicitud de amparo, ello, aunado, además, a la circunstancia según la cual los certificados laborales que reclama le sean entregados por el centro hospitalario demandado, a través de esta acción extraordinaria, tienen como finalidad reconocer y pagar el bono pensional de una de sus afiliadas, trámite que será adelantado en esa capital. 5.
Así las cosas, como los dos despachos judiciales colisionantes, en principio, resultan competentes para conocer de la acción presentada, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que los juzgados penales municipales de Medellín fueron los seleccionados por la actora para interponer el mecanismo de protección, es al Juez 1° Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. Por lo tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado juez con sede en la capital referida para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 1° Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Medellín, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y a la accionante, enviándole copia de la presente providencia. Cúmplase, Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � Ver por ejemplo, CSJ ATP, 29 agos. 2006, rad. 27336.
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