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ATP473-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 68001220400020220010801 Rad. 122722 Albeiro de Jesús Meneses Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP473-2022 Radicación n.° 122722 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual tuteló los derechos de acceder a los cargos públicos de carrera y al debido proceso del accionante ALBEIRO DE JESÚS MENESES y WILFREDO CADENA CASTILLO, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.

1. ALBEIRO DE JESÚS MENESES solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra – Santander, con ocasión a la Resolución No. 001 del 19 de enero de 2022, mediante la cual, nombró en provisionalidad a Erika Paola Contreras Gélvez en el cargo de Secretaria de ese juzgado, con el fin de amparar su derecho a la estabilidad reforzada, dado su estado de gravidez gestante.

No obstante, alegó el accionante que, el juzgado no tuvo en cuenta la lista de elegibles para proveer ese cargo, en la que se encuentra en segunda posición, pues el primer lugar correspondió al señor WILFREDO CADENA CASTILLO; ciudadano que, no invocó la solicitud de amparo constitucional, tampoco la coadyuvó, y mucho menos, se pronunció dentro del presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés legítimo en el asunto. 2.

Mediante auto del 7 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo aludido, y, a su vez, dispuso vincular a: “ PRESIDENTE DEL H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, a los JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DEPUERTO WILCHES y PUERTO PARRA, a la SECRETARIA DE ESTE ÚLTIMO DESPACHO JUDICIAL –Erika Paola Contreras Gélvez - y al abogado WILFREDO CADENA CASTILLO”.

No obstante, la vinculación de este último no se efectuó adecuadamente. 3. El 18 de febrero de 2022, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones elevadas por ALBEIRO DE JESÚS MENESES, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos de acceder a los cargos públicos de carrera y al debido proceso de los doctores ALBEIRO DE JESÚS MENESES y WILFREDO CADENA CASTILLO.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N° 001 del 19 de enero de 2022 emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander). TERCERO.- ORDENAR al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO PARRA (SANTANDER) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera un nuevo acto administrativo en que proceda a nombrar al secretario en propiedad de ese despacho judicial, acudiendo para ello a la lista de elegibles remitida – vía correo electrónico – mediante el oficio N° CSJAO21- 1290 del pasado 11 de enero por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a raíz de la convocatoria N° 4, efectuada mediante los Acuerdos N° CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 del 6 de octubre y CSJSAA17- 3611 del 10 de octubre de 2017, lista de elegibles integrada – en su orden - por los doctores WILFREDO CADENA CASTILLO y ALBEIRO DE JESÚS MENESES.

De igual modo, también en el mismo lapso el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO PARRA (SANTANDER) deberá comunicar formalmente al PRESIDENTE DEL H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y al DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA que la doctora ERIKA PAOLA CONTRERAS GÉLVEZ se encuentra actualmente embarazada, a fin que sean adoptadas a su favor y del “nasciturus” o el que está por nacer todas las medidas tendientes a efectivizar oportunamente la sustituta protección de reconocimiento y pago de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta que la antedicha adquiera el derecho a reclamar la prestación económica de la licencia de maternidad.

CUARTO. - EXHORTAR al PRESIDENTE DEL H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y al DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en aras que - en el marco de sus competencias y de forma coordinada – una vez reciban esa comunicación agoten oportunamente los trámites necesarios para implementar la referida medida sustituta en pro de la doctora ERIKA PAOLA CONTRERAS GÉLVEZ y del “nasciturus” o el que está por nacer.” (Resalta la Sala) 4.

Ahora bien, al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ, el fallo de primer grado y el trámite surtido en esa instancia, se advierte que, si bien se dispuso en el auto admisorio de la tutela la vinculación del señor ALBEIRO DE JESÚS MENESES, el trámite de notificación al interesado, no se efectuó adecuadamente.

Lo anterior, se evidencia de las respuestas relatadas en el fallo de tutela de primera instancia y los oficios de 7 de febrero de 2022, mediante los cuales, el Tribunal notificó a los siguientes correos electrónicos de la admisión de la acción de tutela, sin que se refleje la dirección electrónica del ciudadano CADENA CASTILLO: “amenese@cendoj.ramajudicial.gov.co;j01prmpalptowilches@cendoj.ramajudicial.gov.co;dsajbganof@cendoj.ramajudicial.gov.co;j01prmpalpparra@cendoj.ramajudicial.gov.co; consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co ” 5.

Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).

Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 6. En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga haya vinculado oficiosamente a WILFREDO CADENA CASTILLO, más aún cuando dispuso tutelar unos derechos y actuaciones a favor de este, sin que el presuntamente interesado se haya pronunciado al respecto, al parecer, tras no efectuarse adecuadamente el trámite de notificación. Así las cosas, dado el particular interés que asiste al señor WILFREDO CADENA CASTILLO en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por ALBEIRO DE JESÚS MENESES, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de febrero de 2022, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11