Tutela 2da. Instancia No. 103441 Jaime Andrés Martínez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP473-2019 Radicación n° 103441 Acta 77. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el fallo proferido el 13 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo del derecho de petición invocado por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, presuntamente vulnerado por la parte que recurre, trámite al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Acacías (Meta), dirigió petición[footnoteRef:1] ante la Presidencia de la República donde informó sobre presuntas irregularidades que vienen ocurriendo al interior Centro de Reclusión, que afirmó, constituían abuso de autoridad -artículo 416 del Código Penal-. [1: Folio 33, Ib.] Solicitó «entrevist[arse] con el Presidente de la República» para comunicarle directamente de ello y se «enví[ara] copia de los derechos que no me deben vulnerar». 2.
El citado ciudadano acude a la acción de tutela con fundamento en que aún no ha obtenido respuesta de la Presidencia de la República. Insiste en hablar con el Jefe de Estado para ponerle de presente los actos arbitrarios que, en la demanda de tutela describe así: «el día 14/12/2018 hicieron un operativo en el Patio nº 8 (…) nos hicieron quitar todas las prendas de vestir (desnudos) y nos pusieron en cuncliyas (…).
De otra parte también nos están suprimiendo (quitando) parte de la dotación de utiles (sic) de aseo ya que llega cada 3 meses y a veces cada 4 meses y aparte nos entregan solo 1 jabón 1 crema dental 1 higiénico 1 prestobarba 1 cepillo dental 1 desodorante sobre» [footnoteRef:2]. [2: Folio 6, Ib.] III. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: «Pido el favor se ordene al accionado Dr. Iván Duque Márquez Presidente de la República de Colombia para que me conceda y sea favorable dicha entrevista y tener copia de los derechos que no me deben vulnerar en los establecimientos a nivel nacional»[footnoteRef:3] [3: Folio 7, Ib.] III.
INTERVENCIONES Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) El Director señaló que la Presidencia de la República dio contestación al actor, pues, le informó que «el primer mandatorio no podrá atenderle» y que la reclamación sería remitida «a la Dirección General del INPEC para el trámite acorde a su competencia»[footnoteRef:4] -no se anexa soporte-. [4: Folio 23, Ib.] Indicó que, en lo que corresponde a ese Establecimiento, notificó al actor «sobre el procedimiento de requisa a los PPL»,[footnoteRef:5] en el sentido que la misma se realiza acorde con procedimientos ya establecidos. [5: Folio 23, Ib.] De otra parte expuso que los asuntos que el accionante pretende comunicar al Presidente de la República pueden ser manejados por ese Penal «dentro de nuestra competencia como establecimiento de reclusión, de las que entraremos a analizar y brindar una solución dentro de nuestro alcance»[footnoteRef:6]. [6: Folio 23,Ib.] Expuso que la acción de tutela debe emplearse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y solicitó negar el amparo «debido a que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela» [footnoteRef:7]. [7: Folio 23 reverso, Ib.] Por último, puso de presente que el gestor constitucional se encuentra en tratamiento por psiquiatría y aportó copia de la historia clínica.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo del derecho de petición de JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ. En tal virtud, ordenó: i) A la Presidencia de la República «dar respuesta a la solicitud del señor […], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21[footnoteRef:8] de la Ley 1755 de 2015 y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva»[footnoteRef:9]. [8: Artículo 21.Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.] [9: Folio 63, Ib.] ii) Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías «[…] proceda a dar respuesta conforme a lo de su competencia a la solicitud del 11 de diciembre de 2019, efectuada por el señor […], conforme lo expuesto en la parte motiva»[footnoteRef:10]. [10: Ib.] Respecto a la Presidencia de la República indicó que si bien obra constancia de que ésta corrió traslado de la petición al Director del INPEC-, de esa remisión por competencia no dio cuenta al gestor constitucional.
En torno al Establecimiento Carcelario de Acacías expuso que de acuerdo con los documentos allegados a la tutela, se conoce que la Dirección General del INPEC le corrió traslado de la reclamación; pero aquél Penal no acreditó haber dado contestación a JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ. V. DE LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expuso que, contrario a lo señalado por el A quo, mediante oficio OFI19-00000779 de 4 de enero del año en curso informó a JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ que «Lamentablemente, compromisos de agenda de Gobierno que exigen la atención del Jefe de Estado le impiden atenderlo» y que su petición sería remitida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Aporta copia del certificado de envío, a través del correo 472. VI. CONSIDERACIONES 1. Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la prerrogativa superior de la doble instancia, la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 2.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.
En el presente asunto, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Acaías (Meta), acude a la acción de tutela por cuanto no había obtenido respuesta a la petición que dirigió a la Presidencia de la República, donde solicitó entrevistarse con el Jefe de Estado para informarle sobre anomalías en el trato a los privados de la libertad y le asesorara sobre los derechos que con ese actuar irregular ese Penal vulneraba.
De acuerdo con los documentos aportados por el Centro Carcelario durante su intervención en este trámite preferente, se conoce que mediante oficio OFI19-00000796[footnoteRef:11] del 4 de enero del año en curso, la Presidencia de la República corrió traslado de la postulación elevada por el demandante al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. [11: Folio 32 reverso, Ib.] Que, a su turno, ésta última entidad, el siguiente 16 dirigió el comunicado DINPE-GATEC-2019IE00005947[footnoteRef:12] al Director del Establecimiento Carcelario de Acacías (Meta), mediante el cual, le requiere para que «verifique de manera urgente los hechos denunciados» y «de las acciones adelantadas por favor enviar respuesta de fondo a esta Coordinación. Como también infórmele de lo actuado por escrito al quejoso (a)» [12: Folio 32, Ib.] De lo anterior se deduce que era necesario vincular dentro de esta acción de tutela al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por cuanto: i) De la petición cuya respuesta se reclama, la parte accionada -Presidencia de la República- le corrió traslado por competencia y, por tanto, está llamada a ofrecer respuesta al actor. ii) De acuerdo con el contenido del oficio que dirigió al Centro de Reclusión de Acacías, antes señalado, actualmente lleva una labor de vigilancia, de ahí que haya requerido a éste verificar los hechos denunciados por el demandante e informe de los resultados. 4.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad a partir del fallo recurrido, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del fallo recurrido, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10