CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4729-2014 Radicación n° 75138 Aprobado acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra « FISCALÌA 46 SECCIONAL, 37 SECCIONAL, FISCALÍA 33, EN MEDICIÓN (sic) AL RADICADO 140640, JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, LIQUIDADOR WILLIAM ISAAC MARTÍNEZ, FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, UNIDAD DE FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIA, JUZGADO PROMISCUO CIVIL DE SABANAGRANDE, EDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ ANGEL, GERMAN YESID ÁNGEL Y OTROS » por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque el accionante se abstuvo de corregir el libelo de tutela conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Ante la falta de claridad y concreción en los hechos irregulares que el accionante le atribuye a los accionados como transgresores de sus garantías fundamentales, la Sala, mediante auto del 31 de julio de 2014, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, lo requirió para que concretara lo siguiente: (i) Las autoridades judiciales contra las cuales dirige la solicitud de amparo, relacionando de manera clara y precisa, los hechos que, en su criterio, han desencadenado en la vulneración de sus derechos fundamentales por cada una de las demandadas.
(ii) Las personas naturales que, en su criterio, han lesionado sus derechos fundamentales, haciendo una exposición clara y concreta de los hechos en que fundamenta la presunta lesión de las garantías que menciona. (iii) Si se trata de ejercer acción de tutela en contra de decisiones judiciales, deberá hacer referencia a las actuaciones procesales en las que fueron emitidas, el estado actual de los procesos, la relación cronológica de los proveídos censurados y las autoridades que los hayan proferido, así como también, en lo posible, deberá acompañar copia de las respectivas providencias y exponer las razones por las cuales considera que con ellas se conculcaron sus garantías constitucionales. 2.
En respuesta al requerimiento de la Corte, recibida el día 4 de agosto de 2014, el señor PÉREZ ESLAVA, a través de un escrito, caracterizado igualmente por el caos argumentativo, manifestó no tener recursos para cumplir con la corrección al libelo de tutela del que le dio traslado esta Corporación, quien debió limitar su actuación a oficiar a las partes cuestionadas para así determinar que los resultados no le serían desfavorables.
Por lo tanto, solicitó que « se me tenga en cuenta todo lo ya expresado, lo indicado en la sustentación, de lo contrario que me remita el original de la tutela con sus anexos. » 3. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 4.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Figura que ha ameritado de la Corte Constitucional –T-183/95- el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
Precisamente, en el presente caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión, y sin que ello le causara erogación económica alguna, los hechos por los cuales consideraba vulneradas sus garantías, atendiendo la multiplicidad de accionados –autoridades judiciales y particulares- por lo que se esperaba una relación concreta de la lesión que cada uno de ellos le habría causado para un mejor proceder.
Pero como quiera que del escrito allegado por el accionante, se desprende que no es su intención darle claridad al libelo de tutela, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de la misma y sus anexos al señor Jorge Antonio Pérez Eslava. Finalmente, cabe precisar que en contra de esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo y sus anexos.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7