CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP4727-2015 Radicación n° 81535 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS contra la sentencia de tutela proferida el 24 de junio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, a cuyo trámite fue vinculada la Fiscalía General de la Nación; si no fuera porque se observa la configuración de causales de nulidad que afectan lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS es afrodescendiente, miembro del partido político Unión Patriótica y defensor de derechos humanos; circunstancias por las cuales su vida y seguridad personal se encuentran en riesgo. Interpuso una acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que en sentencia del 2 de diciembre de 2014 concedió sus pretensiones y ordenó suministrarle un escolta y un apoyo de transporte.
Ante el incumplimiento del mandato, deprecó la apertura del incidente de desacato. Como posteriormente recibió nuevas amenazas, el libelista interpuso otra demanda de amparo, con ocasión de la cual el 27 de mayo de 2015 el Juzgado 12 Laboral de Barranquilla requirió a la autoridad mencionada, que reforzara su esquema de seguridad. La sentencia fue impugnada, pero la alzada no ha sido resuelta por la Sala Laboral del Tribunal de la referida ciudad.
Acude nuevamente ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas cumplir el fallo de tutela del 27 de mayo de este año, y en consecuencia fortalecer sus medidas de protección, mediante el suministro de un vehículo blindado y el apoyo de transporte.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de junio pasado, la Sala de Casación Laboral admitió el libelo introductorio y ordenó el respectivo traslado al Juzgado 12 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación. Rendidas las respuestas, el a quo negó el amparo, por cuanto las pretensiones invocadas deben ser definidas dentro de una de las acciones de tutela promovidas por el actor, que actualmente se encuentra en curso, surtiendo la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.
Sin embargo, exhortó a dicha colegiatura para que resolviera prontamente dicho asunto. Adicionalmente, encontró que el 27 de abril de esta anualidad, el Juzgado 12 Laboral del Circuito del mismo lugar dio apertura al incidente de desacato, trámite mediante el cual también puede el memorialista exponer sus reproches. El censor impugnó el fallo.
Expuso que el 14 de julio de 2015, el Director de la Unidad Nacional de Protección fue sancionado dentro del trámite incidental adelantado por el Juzgado mencionado, pero, agregó, aún no se han materializado las medidas de protección que requiere. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la alzada, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan de nulidad la actuación surtida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto, la censura se dirige, entre otras autoridades, contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, y aunque en el auto admisorio de la demanda se ordenó la vinculación de « LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN »; lo cierto es que los oficios respectivos solamente fueron dirigidos al despacho del Ministro del Interior, y a la Oficina Jurídica de la cartera aludida.
En tales condiciones, es claro que la Unidad Nacional de Protección, que es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio (Art. 1º del Decreto 4065 de 2011), debía ser vinculada al presente trámite, pero no lo fue. Además de dicha irregularidad, que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado, se suma otra: la censura constitucional también se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, colegiatura respecto de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte no tiene competencia para conocer acciones de amparo en su contra, pues dicha facultad está radicada exclusivamente en el Consejo de Estado, su superior funcional (Art. 1-2 del Decreto 1382 de 2000).
En eventos como el presente, tiene sentado la Sala, aunque los reproches involucran a autoridades diferentes, por hechos inconexos, hayan sido relatados en una misma demanda, deben ser conocidos como acciones de amparo independientes (Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72285; CSJ STP, 27 Mar 2014, Rad. 72548 y CSJ STP, 06 Ago 2014, Rad. 75007).
Por tanto, dado que la Sala de Casación Laboral no estaba facultada para pronunciarse respecto de las críticas contra el Tribunal Administrativo del Atlántico (las cuales, dicho sea de paso, no fueron examinadas en la sentencia de primera instancia); se remitirá copia del libelo inicial y sus anexos al Consejo de Estado, para que allí se adelante la acción de tutela, exclusivamente en lo relacionado con el Tribunal referido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. 3.
REMITIR una copia de la demanda y demás piezas procesales pertinentes al Consejo de Estado, para que allí se adelante la acción de tutela, exclusivamente, en lo relacionado con el Tribunal Administrativo del Atlántico. 4. NOTIFICAR el presente proveído, de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8