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ATP4725-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP4725-2015 Radicación n° 81170 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en contra del fallo proferido el 19 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado, presuntamente vulnerado por el EPAMSCAS San Isidro, la Defensoría Regional y Procuraduría Regional de Cauca, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC de no ser porque se advierte irregularidad la cual afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAVIER ANTONIO CAMPO CAMPO aduciendo su condición de indígena reclama la protección de sus derechos fundamentales a la “identidad étnica y cultural”, a los “usos costumbres y tradiciones” y a un “pabellón especial con enfoque diferencial”. Indicó que el 29 de abril de 2015, incoó derecho de petición ante el Director del EPAMSCAS San Isidro solicitando “la protección a sus derechos vulnerados por el INPEC Popayán”, al no estar recluido en un verdadero patio especial sin haber obtenido respuesta ni ser reubicado en un pabellón específico para indígenas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de junio de la anualidad que corre, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. Vinculó al trámite como parte procesal demandada al Director General del INPEC. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Procurador Regional del Cauca, el Consejero Mayor y el representante legal del CRIC, se opusieron a la prosperidad de la solicitud.

En síntesis, explicaron la órbita de competencia de cada una de las referidas autoridades, relataron las condiciones en que se ha llevado a cabo la reclusión del accionante, y adujeron al unísono que no han quebrantado ningún derecho en cabeza del demandante. A su turno el Director del EPAMSCAS PY, allegó copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el actor.

El a quo declaró improcedente el amparo, señaló que la situación planteada por el libelista escapa al ámbito de competencia del juez constitucional y le corresponde tratarlo a las entidades administrativas nacionales, debido a que versa sobre un problema de política criminal y carcelaria. Agregó además, que el accionante no acreditó una situación de vulneración particular a sus derechos fundamentales, lo que impide la prosperidad del amparo solicitado.

Al ser notificado de la decisión de instancia el demandante plasmó su rúbrica e indicó “ impugno” sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el censor en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.

En efecto, aun cuando el “Ministerio de Justicia y del Derecho” fue relacionado como autoridad accionada, al momento de admitir la demanda el Tribunal a quo no se percató que ninguna pretensión directa se hacía frente a éste la cual impusiera su vinculación, por tal motivo se dispondrá el rechazo de la misma. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991, para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.

En el asunto examinado la acción de tutela se promovió en contra del EPAMSCAS San Isidro, Defensoría Regional de Cauca, Procuraduría Regional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, pretendiendo el ciudadano CAMPO CAMPO, ser recluido en un patio especial para indígenas con “ enfoque preferencial”, en el cual a su familia le sea permitido el ingreso “con el atuendo al patio de visita”.

Se extrae del libelo que el demandante elevó petición ante el Director del EPAMSCAS, deprecando “la protección a sus derechos vulnerados por el INPEC Popayán”. Teniendo en cuenta que el Establecimiento Penitenciario de San Isidro, ejerce una función descentralizada en representación de una autoridad de orden nacional como es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el competente para conocer la presente acción constitucional, es el Juez Penal del Circuito de Popayán (reparto), respetando la especialidad escogida por el accionante.

En efecto el INPEC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 300 del 7 de febrero de 1997 es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto 2160 de 1992.

Se trata, en consecuencia, por definición, de un establecimiento público, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, según así se colige de lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 489 de 1998, la cual constituye el conjunto normativo sobre la estructura, organización y funcionamiento de las entidades del Estado.

Como quiera que el organismo accionado es una entidad del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Popayán no podía conocer de la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, la falta de competencia del juez colegiado en mención para conocer de la demanda resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de junio de 2015, por medio del cual avocó el trámite constitucional y, por ende, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán. Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Comuníquese al actor esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto calendado 4 de junio de 2015, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.

RECHAZAR la demanda en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho. 4. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de la ciudad en mención. 5. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto.

No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado T-42401. 1 PAGE 9