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ATP472-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Impedimento JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP472-2022 Radicación n° 122995 Aprobado Acta No. 75 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para conocer la acción de tutela interpuesta por LEONOR BRAVO HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES LEONOR BRAVO HERRERA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad social, la salud en conexidad con el derecho a la vida, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la acción de tutela 2021-00081.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante fue trasladada del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, al fondo Porvenir S.A., en forma “irregular”, por lo cual, presentó demanda ordinaria laboral; dentro de la cual, el 10 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó a Porvenir S.A. realizar el traslado a Colpensiones.

Dicha decisión fue confirmada el 2 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Agregó que, si bien Colpensiones, el 27 de agosto de 2021, informó que se encontraba en curso el respectivo traslado, a la fecha, esa entidad no ha reconocido y pagado la pensión de vejez a su favor; por lo cual, presentó demanda constitucional contra Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y salud.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que mediante fallo de primera instancia del 28 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición que le asiste a la Sra. LEONOR BRAVO HERRERA, acorde con lo descrito en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo a la petición del 05 de Junio de 2017, y la comunique al accionante, garantizando así sus derechos fundamentales.

Parágrafo: Requerir al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, una vez culminado el termino señalado en este numeral, informe sobre el cumplimiento del mismo a este Despacho.” Esta decisión fue apelada por Colpensiones, por lo que, el 28 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de segunda instancia resolvió revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora BRAVO HERRERA.

Lo anterior, con base en el siguiente argumento principal: “Por ello consentir lo pedido a través de este medio, esto es, imponer que se reconozca el pago de una acreencia –pensión de vejez-, constituye una injerencia en las decisiones de otras autoridades, sobre todo en el asunto como el que ocupa la atención de la Sala, donde ni siquiera la señora Bravo Herrera, ha requerido a la administradora Colpensiones el reconocimiento de la prestación laboral, a partir del traslado de fondo de pensiones, y no se sabe o se desconoce cuál es o será la decisión que tendría que adoptar la entidad competente.

De otro lado, el alto tribunal constitucional ha definido que la protección al derecho a la seguridad social no conlleva la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales por parte del juez de tutela. Ahora, es posible por vía constitucional solicitar el pago de una pensión ya reconocida, pero para aquellos casos en que aún no han sido otorgadas el interesado debe agotar los medios de defensa judicial que tiene a su alcance.

Es que al juez de tutela no le atañe señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, tal y como se requiere por la señora Bravo Herrera. Ahora, si bien es cierto la señora en mención requiere del pago de la pensión para su subsistencia, también lo es que, no ha desplegado todas las actuaciones tendientes a lograr su cometido (una de las reglas enunciadas en precedencia); y por otro, el mecanismo de la tutela no se instituyó para invadir la competencia de otras autoridades, ni como una alternativa o medio complementario a las vías ordinarias o administrativas, que igualmente el propio legislador creó para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. (…) Aunado a ello, tampoco es viable la protección de derechos implorada, bajo el entendido de que la petición del 6 de junio de 2017, aún no se ha resuelto de fondo, porque, tal como se alega por la entidad impugnante, sobre dicha circunstancia ya existe un pronunciamiento definitivo, el cual debía ser enviado a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, fase última que como se sabe, pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, e impide, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”.

En este sentido, este trámite se establece como “( ) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.” Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales frente a la decisión proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela de referencia, y al alegar que, “se constituye claramente una vía de hecho por error grosero al desconocer el derecho fundamental a la seguridad social integral consagrado en el Artículo 48 de la Constitución Política que es de aplicación inmediata, atendiendo que COLPENSIONES no le ha dado cumplimiento al Fallo Judicial que ordeno hacer efectivo mi traslado al sistema de prima media con prestación definida, y al mismo tiempo ha omitido el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, por haber cumplido en mi calidad de servidora pública los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, de tiempo servicio y edad, o sea, acredite veinticuatro (24) años y siete (7) días y más de 55 años de edad, y de acuerdo a la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, Parágrafo 1, literal e) inciso segundo, los términos se encuentra totalmente vencidos, atendiendo que el 1 de Julio de 2021 se solicitó el cumplimiento de la orden judicial que permite acceder a la pensión de jubilación, violándose el debido proceso” El 5 de abril de 2022, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación Judicial, se declaró impedida para pronunciarse en segunda instancia sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional; además, menciona que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una acción de amparo formulada por ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR perteneciente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sea lo primero señalar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2. La causal que invoca la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».

En lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión » (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).

En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.

Agrega que, «esa petición no prosperó, y tampoco se atendieron las que en el mismo sentido formulé ante las autoridades arriba enunciadas, lo que me llevó a buscar a través del mecanismo de amparo la anulación del traslado. Allí, la pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó, en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar en el término de cinco (5) días, los trámites (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES.

Es de resaltar que esta decisión no implica recuperación de régimen de transición alguno, tan solo su traslado al régimen de prima media» (Radicación 11001220500020150156901)». En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que la opinión que emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuación como contraparte de los accionados, resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en este asunto.

Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la vía de tutela por la misma cuestión jurídica que concita ahora la atención de la Sala emitió un preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11