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ATP4711-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2048 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4711-2015 Radicación n° 81484. Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Corte Suprema de Justicia de la providencia emitida el 29 de julio de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró incurso en desacato, y sancionó con dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente al Capitán Guillermo Andrés Mosquera Solarte del Distrito Militar No. 11 de Sincelejo, en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso administrativo al señor Emmanuel José Roca Peralta.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, entre otras determinaciones, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso administrativo invocados por Emmanuel José Roca Peralta, según hechos que en el mismo proveído fueron resumidos así: (…) De lo narrado en el libelo se extrae como fundamento fáctico, Que en días anteriores se presentó a una convocatoria para obtener la libreta militar en el municipio de Sampués, Sucre, la cual fue organizada por el DISTRITO MILITAR N° 11, ubicado en la ciudad de Sincelejo, pero que allí se enteró que era remiso y que debía pagar una multa, por no haberse presentado el 10 de abril de 2012. 2.2.

Manifiesta el accionante que no fue notificado de tal citación y por eso no pudo conocer la fecha y lugar donde debía acudir. 2.3. Señala el actor que la entidad accionada omitió cumplir con las etapas (inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación), para la expedición de la libreta militar. 2.4.

Expone el petente que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993, ordena que las sanciones deben imponerse mediante resolución debidamente motivada, contra la cual proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, debiendo ser notificada en los términos establecidos en el artículo 48 C.C.A, instancia que no se surtió correctamente. 2.5.

Finalmente, solicita se inaplique la sanción que le fue impuesta y se le liquide la cuota de compensación militar, aplicando la exención por estar incluido en el SISBEN. (…) Estima el señor EMMANUEL ROCA PERALTA que se le está vulnerando por parte del ente accionado sus derechos al trabajo, mínimo vital y el debido proceso administrativo.

(…) Solicita concretamente el accionante, se le tutele los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se le ordene al DISTRITO No. 11 DE SINCELEJO la inaplicación de la sanción impuesta y se le entregue la libreta militar al estar exento del pago de cuota de compensación militar. 2. Así las cosas, al constatar el Juez de Tutela que la accionada, para imponer sanción de multa al accionante, no lo había efectuado a través de un acto administrativo debidamente motivado y con la posibilidad de recurrirlo, amparó las prerrogativas fundamentales al trabajo y debido proceso administrativo, razón por la cual ordenó al Distrito Militar No. 11, Capitán Guillermo Andrés Mosquera Solarte, o quien haga sus veces, « que dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva notificación del presente fallo, proceda a dejar sin efectos el cobro de la sanción pecuniaria que fue impuesta contra el actor, así como la cuota de compensación militar por esta exento de ella el tutelante de acuerdo al artículo 6º de la Ley 1184 de 2008; así mismo cite de manera efectiva y/o eficaz al señor ROCA PERALTA en aras de definir su situación militar, y si eventualmente hubiere lugar a imponer sanción, expida el respectivo acto administrativo el cual deberá ser notificado de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando así la oportunidad al accionante que ejerza su derecho de defensa interponiendo los recursos de ley. » 3.

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2015, la parte accionante solicitó al juez de tutela la apertura de incidente de desacato, pues la accionada no le había dado cumplimiento a la orden consignada en el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Según auto del 15 de julio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo dispuso la apertura del trámite incidental, motivo por el cual corrió traslado, por el término de dos días, al Capitán Guillermo Mosquera Solarte y/o a quien haga sus veces, para que se pronunciara respecto del incumplimiento del fallo de tutela que se le endilga, razón por la cual le fue remitida la misiva No. 1305 del día siguiente.

Como quiera que no se recibió informe de parte del accionado, estimó el Tribunal que: En síntesis, y en ausencia de medios probatorios que conduzcan a acreditar el cumplimiento de la referida orden, esta Corporación concluye que la autoridad incidentada, no obstante haberse adelantado un trámite de desacato en su contra, abierta y flagrantemente hizo caso omiso a la orden impartida por este Despacho, ello, en desmedro de los derechos fundamentales del señor EMMANUEL JOSÉ ROCA PERALTA, mostrando desdén y desidia hacia el pronunciamiento de esta Colegiatura, burlando el derecho al trabajo y debido proceso administrativo del mencionado, al no desplegar ninguna actividad para cumplir la sentencia de tutela, incurriendo por tanto en desacato a lo ordenado, no quedando otro camino que sancionar al DISTRITO MILITAR No. 11 de SINCELEJO Capitán Guillermo Andrés Mosquera Solarte o quien haga sus veces con dos (2) días de arresto inconmutables, que se cumplirá en las instalaciones del Comando de la Policía Nacional, sede Sincelejo-Sucre y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente… » OPOSICIÓN AL INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO A cargo del Comandante del Distrito Militar No. 11 CT.

SANTOS CHACÓN PEDRO MANUEL, quien señaló que en la actualidad se encuentra superado el hecho que dio origen al inicio de este trámite incidental, toda vez que la orden dada por el juez de tutela ya fue cumplida, pues (i) se dejó sin efecto la sanción pecuniaria que le fuera impuesta al señor ROCA PERALTA, al paso que (ii) le fue emitido el recibo de pago para que únicamente cancele los derechos de expedición de la libreta militar.

De otro lado, consideró que la actuación es nula, pues no fue notificado en debida forma del auto admisorio el Capitán Guillermo Andrés Mosquera Solarte, quien actualmente no es el Comandante de esa guarnición castrense, lesionándose así su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA Entablada conversación telefónica con el señor Emmanuel José Roca Peralta, manifestó que ya su accionado había dado cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela, al punto que, al haber cancelado el rubro correspondiente a la elaboración de la liberta militar fijado por el Ejército Nacional, tan solo estaba a la espera de la entrega del documento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Recuérdese que la motivación atinente al incumplimiento del fallo de tutela, según se determinó por la Corporación de primer grado, radicó en que el Comandante del Distrito Militar No. 11 de Sincelejo no cumplió con la orden dada en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2014, atinente a que, en relación con el ciudadano Emmanuel José Roca Peralta, para la definición de su situación militar, tenía que proceder (i) a exonerarlo de la sanción pecuniaria que le impuso, (ii) eximirlo del pago de cuota de compensación, y, si eventualmente hubiere lugar a imponerle multa, (iii) emitir el correspondiente acto administrativo, debidamente motivado, con la posibilidad de ejercer en su contra el derecho de contradicción. Pues bien, de la información allegada por el actual Comandante de ese Distrito Militar y la manifestación elevada del propio accionante, pronto se advierte el cabal cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela y que motivó la apertura de este trámite incidental, toda vez que el accionado allegó (i) copia del « REPORTE DEL CIUDADANO » de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en el que el sistema Fenix da cuenta que el señor ROCA PERALTA no es objeto de multa, lo cual condujo a que (ii) fuera expedido el recibo de pago por concepto de DERECHO DE EXPEDICIÓN Y LAMINACIÓN de la libreta militar por valor de $97.000.oo, (iii) dinero que ya el demandante adujo haber cancelado, quedando solo pendiente la entrega del documento.

Así las cosas, si bien es cierto que el accionado no cumplió con lo ordenado dentro del término que le fue concedido, tal como lo verificó y sustentó el juez al imponer las sanciones por desacato, lo cierto es que en sede de consulta el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo finalmente acató la orden que le fuera dada en el fallo de tutela conforme se precisó en precedencia. En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue debidamente superado, la sanción impuesta por el Tribunal actualmente carece de sentido, así como también deviene inane emitir pronunciamiento alguno respeto a la presunta invalidación de la actuación, conforme fue enunciada por la autoridad castrense accionada.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas, lo que resulta afianzado en la doctrina constitucional, según la cual el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR las sanciones impuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en el proveído del 29 de julio de 2015. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la autoridad castrense accionada no ha incurrido en desacato, respecto al cumplimiento del fallo de tutela calendado 26 de mayo de 2014. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2003. PAGE 11