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ATP470-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 89889 CARLOS ARTURO MUTIS FLÓREZ, a través de apoderado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP470-2017 Radicación No 89889 (Aprobado Acta No.24 ) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO MUTIS FLÓREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El apoderado judicial del accionante afirma que el 23 de junio de 2016, presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, en aras de obtener, entre otros, la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual.

Resaltó que mediante oficio 002506 del 12 de julio de esta anualidad, la Secretaría General de la institución demandada, le indicó que “con anterioridad a la reclamación que mediante el presente documento se resuelve, el peticionario formuló solicitud con el mismo objeto, con respecto a la cual la administración dio respuesta definitiva, de modo que no encuentra este despacho, ahora, fundamento legal para emitir nuevo pronunciamiento de fondo.

Así que, en términos del inciso final del artículo 19 del CPA, nos atenemos a lo que en nuestro oficio se expuso en su momento. Adujo que mediante escrito radicado el 5 de agosto del año en curso, insistió en el otorgamiento de una respuesta de fondo sobre la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales. Inconforme, el actor promovió la presente acción constitucional, ante la presunta vulneración de su derecho de petición. Refirió que la primera comunicación emitida fue enviada a Medellín, desconociendo que su lugar de residencia y notificaciones es Cúcuta, razón por la que considera que la accionada hasta la fecha no ha emitido una respuesta de fondo en la que resuelva la totalidad de sus requerimientos.

En consecuencia, solicita la protección de tal garantía y ordenar a la accionada la expedición de una respuesta de fondo que resuelva las peticiones presentadas (sic)[footnoteRef:1]. [1: Fls.65 y 66] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección deprecada, pues, a su juicio, la respuesta suministrada por la accionada satisface todos los requisitos legales y jurisprudenciales que protegen el derecho de petición, esto es, “ de manera diligente y oportuna, respondió los derechos de petición presentados por el accionante, cuyas comunicaciones han sido efectivamente entregadas a éstos (…) se observa que el 24 de julio de 2014, la Procuraduría le advirtió que contra la determinación que le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso, por lo que desechó ese medio de impugnación en el marco de la actuación administrativa ”[footnoteRef:2]. [2: Fls.69 y 70] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Explicó que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a sus peticiones, porque no se ha pronunciado acerca del derecho que le asiste a obtener la reliquidación de su salario, incluyendo para ello la bonificación por compensación, prestación periódica que puede solicitar en cualquier momento [footnoteRef:3]. [3: Fls.75 y 76] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-146 de 2012] Análisis del caso concreto 1.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En la impugnación, el accionante alega que no ha recibido respuesta a sus solicitudes, por lo que insiste en la vulneración actual de su derecho fundamental de petición. 2.

De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 23 de junio de 2016, el accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la reliquidación y el pago de todas sus prestaciones sociales sobre la base del 100% de su salario mensual, esto es, incluyendo como factores salariales la prima especial de servicios y la bonificación por compensación[footnoteRef:6]. [6: Fl.13-20] La Secretaría General de la entidad accionada, en escrito del 12 de julio de 2016, indicó al peticionario que se atuviera a lo resuelto mediante oficio No. 003398 del 24 de julio de 2014, en el cual se contestó la solicitud que hizo en esa oportunidad a fin que le fuera reliquidadas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello, la prima especial de servicios, como factor salarial[footnoteRef:7]. [7: Fls.21 y 22] Mediante escrito del 5 de agosto de 2016, el actor insistió en su solicitud, indicando que “ lo que reclama es el reconocimiento de una prestación periódica, esto es, de una causación continua, la cual se puede solicitar en cualquier momento, no importando si ésta se realiza en sucesivas oportunidades, pues se causan periódicamente.

Además, la petición tiene un elemento que no fue reclamado, que no fue objeto de pronunciamiento (…) en la reclamación elevada este año, no solo se pide reconocimiento de la prima especial como factor salarial, sino que se pide lo mismo se haga con la bonificación por compensación ”[footnoteRef:8]. [8: Fl.23] El 15 de septiembre de 2016, la Secretaria General de la accionada reiteró al actor que se atuviera a lo resuelto en anteriores oportunidades[footnoteRef:9]. [9: Fl.25] 3.

Pues bien, contrario a lo que manifiesta la accionada, las contestaciones referidas no constituyen una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, pues la petición presentada por el actor, dos años después de proferido el auto que pretende oponerse como contestación válida, busca el reconocimiento de una nueva prestación como factor salarial, sobre la cual no ha habido pronunciamiento –bonificación por compensación-, además, invoca jurisprudencia proferida con posterioridad al año 2014, con base en la cual el actor alega ser titular de ese derecho.

Así las cosas, es claro que la entidad accionada no ha dado respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, vulnerándose así su derecho fundamental. Debe recordarse que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, entre otros.

Es deber de las autoridades, entonces, otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado[footnoteRef:10]. [10: Sentencia T-517 de 2010] Como quiera que en este caso no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración invocada, la Corte revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, concederá la tutela al derecho de petición del accionante, ordenando a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente decisión, suministre una respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes elevadas por el demandante el 23 de junio y 25 de agosto de 2016, ante dicha autoridad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del accionante. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente decisión, suministre una respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes elevadas por el demandante, ante dicha autoridad.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10