Micelio
ATP4691-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP4691-2014 Radicación N° 75111 Aprobado acta N° 262 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, a través de apoderado, contra la sentencia del 9 de julio de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas de Florencia está siendo investigado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad por los delitos de concusión y acceso carnal violento. En septiembre de 2013, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual se adelantó el 22 de abril de 2014, diligencia en la que el ente fiscal recusó al juez de control de garantías con fundamento en la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener interés en la actuación procesal al afirmar que el titular del despacho sostuvo conversaciones con la denunciante, sin que el juez haya aceptado el impedimento.

Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia que, a través de providencia del 16 de mayo de 2014 declaró fundada la recusación y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias seguidas en contra de AGUIRRE PERDOMO al Juzgado 4º Penal Municipal de Florencia. En tales condiciones, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO promueve demanda de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, tras considerar que en la actuación reseñada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento del amparo, aduce que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico puesto que el juzgado accionado sustentó la decisión en un material probatorio que no fue presentado en la audiencia y que tampoco podían ser de conocimiento por tal despacho.

Igualmente, adolece de defecto procedimental toda vez que el material probatorio mencionado no fue incorporado en legalmente en la actuación, desviándose de manera ostensible de su deber de cumplir con las formas propias del juicio En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de la providencia del 16 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia para en su lugar, se pronuncie un nuevo juez, conforme a lo acontecido en la audiencia del 22 de abril de 2014.

II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado señalando que no advirtió irregularidad procesal en el trámite especial previsto para el incidente de recusación. Manifestó que no se configuró la vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que al no ser considerado el actor parte en el trámite incidental, no se tenía interés legítimo en la declaratoria de nulidad de la providencia que acepta la recusación propuesta por la Fiscalía. Además señaló que, tal como lo expuso el juzgado accionado, no estaba en la obligación legal de correr traslado de las pruebas presentadas por la Fiscalía sobre las cuales se sustentaba la recusación al indiciado en la causa penal, pues ellas no se incorporan en el expediente para el juzgamiento sino únicamente para efectos de proveer al juzgador argumentos que lo lleven a declarar fundada o no la recusación. III.

IMPUGNACIÓN El apoderado accionante impugnó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, indicando que debe decretarse la nulidad del trámite de la acción de tutela, toda vez que no fue llamado a integrar el contradictorio la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia. Señaló que a diferencia de lo estimado por el a quo, las pruebas en las que fundó el juez accionado no fueron incorporadas en debida forma al diligenciamiento, pues están se obtuvieron por el préstamo realizado por la Fiscalía, sin que el Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia hubiera tenido conocimiento de las mismas.

Igualmente indicó que le asiste interés jurídico al actor, pues la violación de sus derechos se concreta al haber desconocimiento del principio del juez natural. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, la petición de amparo se orienta a censurar las actuación desplegada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia con ocasión de la recusación propuesta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia en contra del Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad con fundamento en la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo, se desprende con claridad que tanto a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia como al Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad les asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación. Conforme con lo anterior, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad deberán ser vinculados a las diligencias, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Además, se advierte que al encontrarse vinculada la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación, en primera instancia, el conocimiento de las presentes diligencias, por lo que se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación para su asignación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, V.

RESUELVE

1. Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. Asignar por Secretaría de la Sala las presentes diligencias como acción de tutela de primera instancia. 3. Notificar la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8