Radicación n.° 96715. Gustavo León Ramírez López. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP469-2018 Radicación n.° 96715 Acta 049 Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la apoderada del ciudadano GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, salud, vida y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «Señala la apoderada del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ que su poderdante fue vinculado como implicado en el proceso penal radicado bajo el número 05001-60-00-000-2017-00727-00; proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia.
Igualmente, al señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ se le realizaron las audiencias preliminares el día 16 de julio de 2015, formulando imputación en su contra, advirtiendo además, que en dichas diligencias preliminares la fiscalía declinó de la medida de aseguramiento. Afirma la apoderada que la actuación luego fue remitida al Fiscal 52 delegado, el cual el día 01 de febrero de 2017 antes de proceder a formular la acusación en contra del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ en calidad de autor del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, señaló en dicha diligencia que la Fiscalía, la defensa y el imputado se encontraban en negociaciones para celebrar un preacuerdo.
El 17 de agosto de 2017, en diligencia de audiencia de verificación de preacuerdo, las partes proceden a sustentar el preacuerdo y se verifica el allanamiento con el procesado RAMÍREZ LÓPEZ, quien libre, consciente y voluntariamente se allana a los cargos, por lo que se aprobó el preacuerdo. Expresa la accionante que es a partir del preacuerdo lo que llevó a que a su poderdante se le vulnerara sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y derecho a la salud.
Es ahí donde la defensa que la precedió y la Fiscalía deja a su patrocinado a la suerte del garete, pues deja a su cliente que reconoció su delito gracias a que el mismo abogado defensor lo aconseja para que asuma el rigor de la falta y de la aplicación de la norma en su literalidad de su poder sancionador, pues si se observa el consentimiento del señor RAMÍREZ LÓPEZ se encontraba viciado al momento de la aceptación, dejando a su patrocinado ad portas de purgar una condena injusta en un centro carcelario.
Con relación a la actuación del defensor Martín Orrego Piedrahita, resalta la apoderada especial que el hecho que una persona esté representada por un abogado no significa la garantía del debido proceso; aboga por una falta de defensa técnica, habida consideración que el profesional del derecho en mención, no obró a favor de los intereses del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, en el entendido que, el togado de la defensa tiene la obligación en la medida de lo posible, de aportar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones judiciales, deber que el abogado Orrego Piedrahita no cumplió a cabalidad dentro del proceso de la referencia. Ahora el Juez de Conocimiento si bien hace un análisis jurídico de cada uno de los elementos materiales probatorios que se le han entregado en el proceso, no hizo una debida observancia del debido proceso, pues es viable afirmar que en ningún momento su poderdante obró con dolo, por lo tanto la conducta por la que fue condenado, no configura ninguna conducta típica, ni antijurídica, habida consideración que su conducta estuvo precedida por un error de tipo vencible.
Como si fuera poco ante el deterioro progresivo en la salud de su poderdante, se ve en la necesidad de procurar el amparo de sus derechos fundamentales. De igual forma, considera la actora que no se garantizó una debida defensa técnica, real y material, pues el no presentar pruebas que demuestren su condición socioeconómica, como también su real estado de salud y estado psicológico, es aceptar que se haga merecedor de la sanción impuesta, que considera a todas luces injusta, pues de aportarse las pruebas conducentes, pertinentes y oportunas al proceso, otra hubiese sido la decisión, pues se demuestra con la historia clínica las afecciones que padece su poderdante.
Solicita entonces se tutele a favor del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ los derechos fundamentales invocados. En consecuencia solicita se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia de verificación del preacuerdo celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, así como la audiencia de lectura de fallo y todas las actuaciones posteriores».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en proveído fechado 30 de noviembre de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folios 87 a 88 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La respuesta ofrecida por el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, en el decurso de la primera instancia, fue resumida por el citado Cuerpo Colegiado así: «La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, reseña que para el día 6 de octubre de 2015 se presentó escrito de acusación donde fungen como acusados los señores GUSTAVO RAMÍREZ LÓPEZ, Ezequiel Fierro Cuesta y Walmer Valencia Gutiérrez, mismo que correspondió al despacho a su cargo.
Indica que debido a múltiples aplazamientos de la diligencia de formulación de acusación, imputables a ambas partes, esto es, Fiscalía y defensa, para el día 17 de agosto de 2017 fue presentado ante su despacho un preacuerdo, suscrito por el señor RAMÍREZ LÓPEZ, mismo que fue autenticado en la Notaría 16 de Medellín, y mediante audiencia virtual con el inculpado, se llevó a cabo la verificación del preacuerdo, en la que el procesado aceptó los cargos enrostrados por el Fiscal de turno 52 Seccional, consistente en el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES; el juzgado le da aprobación al preacuerdo, teniendo en cuenta que la aceptación se realizó de forma libre, consciente y voluntaria por parte del señor RAMÍREZ LÓPEZ y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo.
Advierte que como se puede desprender del derrotero, se le respetaron los derechos y garantías fundamentales que le asisten al encartado, pues sin apremio alguno aceptó los términos del preacuerdo, tal como quedó registrado en el audio de la audiencia de verificación del preacuerdo (el cual se anexó a la respuesta de la demanda de tutela).
Acto seguido, el Juzgado profirió la respectiva sentencia condenatoria en contra del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, conforme al preacuerdo hecho con la Fiscalía. Agrega que conforme a los preceptos del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, si el imputado por iniciativa propia acepta los cargos, se entenderá que lo actuado es suficiente.
En consecuencia, el proceso será remitido al Juez de conocimiento para que ejerza el respectivo control a la aceptación de culpabilidad, en especial que haya sido de forma libre, consciente y voluntaria y una vez verificado el asunto, procederá a darle aprobación a la aceptación de cargos, sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, en consecuencia convocará a la audiencia de individualización de pena y sentencia. En lo atinente a los preacuerdos, señala que el juez interviene de manera adjetiva, esto es, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes.
De ahí que recalque, que si el juez de conocimiento no dilucida en la actuación vulneración alguna de derechos y garantías fundamentales, tal como se avizoró en la presente actuación, corresponde dictar la respectiva sentencia condenatoria fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.
Considera, que al condenado se le han respetado en forma diáfana y manifiesta sus derechos fundamentales, con relevancia al debido proceso y la defensa técnica, y no se configura vía de hecho alguna o causales específicas para que salga avante el mecanismo tutelar formulado, por lo que solicita se deniegue la nulidad del proceso y de la sentencia condenatoria en la que se negó la concesión de subrogados penales».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo dictado el 14 de diciembre de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ. [2: Ver folios 98 a 105. Ibídem.] Consideró el Tribunal que «luego de analizarse el audio de la audiencia de verificación del preacuerdo e individualización de pena y lectura de sentencia realizada por la Judicatura, se tiene que el señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, estuvo debidamente asesorado por un abogado idóneo para defender los intereses del hoy agenciado, donde se establece que su aceptación con relación a los cargos imputados por la Fiscalía fue libre, consciente y voluntaria; por lo que frente a este tópico no se advierte ningún vicio de nulidad».
Adicionó que la decisión del Juez de Conocimiento accionado de negar los subrogados penales se fundó en que el señor RAMÍREZ LÓPEZ «requiere del tratamiento penitenciario», enfatizando en que el criterio de la edad no es el único que debe tenerse en cuenta para conceder los mentados beneficios, sino que deben analizarse «otros componentes como la personalidad, la naturaleza y modalidad del delito; además de las prohibiciones expresas que consagra la ley para los delitos contra la administración pública»; circunstancia de cual no se desprende un proceder arbitrario o caprichoso por parte del Juez.
Señaló que no se comprende «en qué parte se fundamenta la accionante para alegar que hay una ausencia de defensa técnica, cuando el defensor contractual que conoció del caso del señor RAMÍREZ LÓPEZ, estuvo presente en todas las audiencias ante los respectivas autoridades judiciales cumpliendo un papel activo en la tarea encomendada dirigida a procurar la defensa de [sus] intereses…», agregando que «en cuanto a la no interposición del recurso de apelación por parte de la defensa técnica contra la sentencia, debe resaltarse que el no ejercicio de los mismos no constituye ausencia de defensa, por cuanto realmente estuvo asesorado por un defensor idóneo», máxime cuando la condena fue consecuencia directa de la celebración de un preacuerdo que fue aprobado por haberse ceñido a la legalidad y por constatarse que la aceptación del procesado fue libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio, debidamente informado y asesorado por su defensor y sin quebrando a ningún derecho fundamental.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la apoderada del señor GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ el 14 de diciembre de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, impugnó la decisión[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tras establecer que fue interpuesto en término, mediante auto del 15 de enero de 2018[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 113.
Ibídem.] [4: Ver folios 114 a 118. Ibídem.] [5: Ver folio 124. Ibídem.] La recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió en los argumentos de su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó[footnoteRef:6] y a la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia[footnoteRef:7]; sin embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho proceder. [6: Ver folio 89.
Ibídem.] [7: Ver folio 91. Ibídem.] Efectivamente: de los hechos de la demanda se advierte que surgía necesaria la vinculación al presente trámite constitucional del profesional del derecho Martín Orrego Piedrahita, que ejerció como defensor contractual de GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ en el decurso del proceso penal por esta vía cuestionado –de quien la demandante aportó los datos para notificación[footnoteRef:8]–. [8: Ver folio 16.
Ibídem.] Ello por cuanto contra el citado abogado se endilgan circunstancias tales como (i) una presunta incompatibilidad para haber representado al aquí actor –por su cercanía personal con el titular de la Fiscalía 52 Seccional de Antioquia– y (ii) una inadecuada defensa técnica de los intereses de RAMÍREZ LÓPEZ; factores que –a juicio de la libelista– repercutieron en una condena injusta e ilegal en contra del accionante.
De otra parte, estima la Sala que también resultaba oportuno integrar al contradictorio al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, vigila el cumplimiento de la condena impuesta a GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ mediante sentencia del 27 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó[footnoteRef:9]. [9: Ver folios 17 a 47.
Ibídem.] 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:10], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 30 de noviembre de 2017[footnoteRef:11], a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [10: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] [11: Ver folios 87 a 88 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por GUSTAVO LEÓN RAMÍREZ LÓPEZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12