Impugnación de tutela Radicado 89993 ALONSO GARCÍA FONSECA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP469-2017 Radicación No 89993 (Aprobado Acta No.24 ) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ALONSO GARCÍA FONSECA, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pues debiendo vincularse al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Adjunto, tal actuación no se realizó. 2.
El actor cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negada la libertad condicional y la libertad por pena cumplida. En esencia, alega que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea otorgada la libertad condicional, conforme al artículo 64 del Código penal. Agrega que la negativa del subrogado, con fundamento en la gravedad de la conducta punible, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y vulnera la prohibición de doble incriminación. Tales determinaciones fueron proferidas por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –reasignadas luego las diligencias al Juzgado Veinticuatro Homólogo-, mediante autos del 14 de enero, 1º y 22 de noviembre de 2016 y, en sede de apelación, confirmadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Adjunto[footnoteRef:1]. [1: Fls.58 y 63] En este orden de ideas, es claro que la demanda de tutela cuestiona las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Adjunto, teniendo en cuenta que resolvió el recurso de apelación contra las providencias cuestionadas.
Sin embargo, dicha autoridad no fue vinculada al presente trámite constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fl.24] Ciertamente el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
De similar manera, el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de nulidad: (…) cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes. De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). 3.
En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Adjunto, quien, como se anticipó, puede resultar afectado con el fallo que se profiera; se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad del fallo impugnado, con el fin de que se vincule al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Adjunto, para que cuente con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado.
SEGUNDO. Abstenerse de resolver la impugnación.
TERCERO. Informar de este auto a los interesados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6