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ATP468-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.o 152956 CUI: 11001020400020260050300 Julián Mauricio Ceballos Solano Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260050300 Radicado n.o 152956 ATP468-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Lizeth Carolina Hortúa Moreno en calidad de apoderada judicial de Julián Mauricio Ceballos Solano, pero no fue posible determinar que el accionante haya conferido poder amplio y suficiente para promover el amparo.

Esta situación impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. II.

HECHOS 1.- Lizeth Carolina Hortúa Moreno, quien afirmó actuar como apoderada judicial de Julián Mauricio Ceballos Solano, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica efectiva, doble instancia y acceso a la administración de justicia. 2.- Al revisar los documentos allegados se advirtió que, si bien Lizeth Carolina Hortúa Moreno manifestó actuar en calidad de apoderada judicial de Julián Mauricio Ceballos Solano, no remitió el poder especial que le permitiera actuar como representante judicial del accionante dentro del trámite constitucional. 3.- Por lo anterior, mediante auto del 24 de febrero de 2026, la magistrada ponente requirió a Lizeth Carolina Hortúa Moreno para que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esa decisión, remitiera copia del poder especial conferido por Julián Mauricio Ceballos Solano para actuar dentro del trámite de tutela. 4.- Mediante constancia secretarial del 4 de marzo de 2026 la Secretaría de esta Corporación informó que el auto del 24 de febrero de 2026 fue notificado el 25 de febrero siguiente y que, vencido el término concedido para subsanar la irregularidad advertida, Lizeth Carolina Hortúa Moreno no allegó el poder especial ni presentó respuesta alguna al requerimiento efectuado por el despacho.

III. CONSIDERACIONES a. Falta de acreditación de la representación judicial. No se aportó el poder especial pese al requerimiento efectuado 5.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. 6.- La jurisprudencia de esta Sala (CSJ ATP1995-2025, 9 oct. 2025, rad. 142072;

STP3362-2024, 7 mar. 2024, rad. 136014, entre otras), en armonía con la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que la legitimación para promover la acción corresponde al titular de los derechos fundamentales o a quien actúe en su representación. En el caso de apoderado judicial, debe acreditarse la representación judicial mediante poder especial, el cual se presume auténtico (CSJ STP1132-2025, ATP1995-2025, ATP1454-2024, ATP106-2024, ATP1464-2022).

Cuando se actúa como agente oficioso, además de manifestarlo expresamente, debe demostrarse la imposibilidad del titular de ejercer su propia defensa. 7.- En relación con el mandato judicial en la acción de tutela, se ha reiterado que se trata de un acto jurídico formal que debe constar por escrito, ser especial y conferirse a un abogado titulado, sin que el poder otorgado para otros procesos se entienda extendido a la promoción de esta acción constitucional (CC SU-217 de 2019 y T-024 de 2019). 8.- Finalmente, se ha resaltado la importancia de la especificidad del poder, en cuanto de su contenido depende que el juez pueda verificar la legitimación en la causa por activa, lo que exige identificar claramente al poderdante y al apoderado, la autoridad accionada y el derecho fundamental cuya protección se solicita (CC T-1025 de 2006 y T-105 de 2023). 9.- En el presente asunto, Lizeth Carolina Hortúa Moreno afirmó actuar como apoderada judicial de Julián Mauricio Ceballos Solano. Sin embargo, no acreditó la representación judicial invocada, pues no allegó el poder especial que la facultara para promover la presente acción de tutela, y pese al requerimiento efectuado para que aportara dicho documento, la irregularidad no fue subsanada. 10.- En esas condiciones, al no haberse corregido la deficiencia advertida, se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se rechazará la demanda. c. Conclusión 11.- No existe certeza de que Julián Mauricio Ceballos Solano haya otorgado poder especial a Lizeth Carolina Hortúa Moreno para representarlo en el trámite de la presente acción de tutela. En consecuencia, se rechazará la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 12.- En consecuencia, se concederá la impugnación contra esta decisión y, de no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP719-2019 y CC Circular n.° 03 de 2024).

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero. Rechazar la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria. 9