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ATP467-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 941 de 2005

Tutela de primera instancia Radicado n.o 152802 CUI: 11001020400020260043800 Elisaul Gómez Uribe Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260043800 Radicado n.o 152802 ATP467-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Juan David Amaya Burbano en calidad de defensor público de Elisaul Gómez Uribe, pero no fue posible determinar que el titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional haya conferido poder amplio y suficiente para promover el amparo.

Esta situación impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. II.

HECHOS 1.- Juan David Amaya Burbano, quien afirmó actuar en calidad de defensor público dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Elisaul Gómez Uribe radicado No. 17380600007120220055900, promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa con el auto de 14 de diciembre de 2022 que declaró improbado el impedimento presentado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, Caldas. 2.- Al revisar los documentos allegados se advirtió que, si bien Juan David Amaya Burbano manifestó actuar como defensor público de Elisaul Gómez Uribe, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, no remitió el poder especial que le permitiera actuar como representante judicial del accionante dentro del presente trámite constitucional. 3.- Por lo anterior, mediante auto de 16 de febrero de 2026, la magistrada ponente requirió al abogado Juan David Amaya Burbano para que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esa decisión, remitiera copia del poder especial conferido por Elisaul Gómez Uribe para actuar dentro del trámite de tutela. 4.- En respuesta, Juan David Amaya Burbano indicó que su calidad de defensor público le permite actuar dentro del trámite constitucional sin necesidad de un poder especial. 5.

Debido a la anterior afirmación, por auto de 20 de febrero de 2026, se requirió nuevamente al abogado Juan David Amaya Burbano para que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comunicación de esa providencia, allegara el acto administrativo a través del cual se designa como defensor público de Elisaul Gómez Uribe.

Esto con el fin de determinar las facultades que se otorgaron en el momento de asignación del asunto por parte de la Defensoría del Pueblo. 6. En respuesta a ese requerimiento, el 25 de febrero de 2026, el abogado Juan David Amaya Burbano remitió la renuncia del abogado Ramiro Clavijo García al poder otorgado por Elisaul Gómez Uribe y el acta de la continuación de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de junio de 2023 en donde se refiere como uno de los tres defensores asistentes.

III. CONSIDERACIONES a. Falta de acreditación de la representación judicial. No se acreditó facultad especial para actuar en sede de tutela a pesar del requerimiento efectuado 7.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. 8.- La jurisprudencia de esta Sala (CSJ ATP1995-2025, 9 oct. 2025, rad. 142072;

STP3362-2024, 7 mar. 2024, rad. 136014, entre otras), en armonía con la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que, por regla general, la legitimación para promover la acción corresponde al titular de los derechos fundamentales o a quien actúe en su representación. En el caso de apoderado judicial, debe acreditarse la representación judicial mediante poder especial, el cual se presume auténtico (CSJ STP1132-2025, ATP1995-2025, ATP1454-2024, ATP106-2024, ATP1464-2022).

Cuando se actúa como agente oficioso, además de manifestarlo expresamente, debe demostrarse la imposibilidad del titular de ejercer su propia defensa. 9.- En relación con el mandato judicial en la acción de tutela, se ha reiterado que se trata de un acto jurídico formal que debe constar por escrito, ser especial y conferirse a un abogado titulado, sin que el poder otorgado para otros procesos se entienda extendido a la promoción de esta acción constitucional (i.e CC SU-217 de 2019 y T-024 de 2019). 10.- La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de la especificidad del poder, en cuanto de su contenido depende que el juez pueda verificar la legitimación en la causa por activa, lo que exige identificar claramente al poderdante y al apoderado, la autoridad accionada y el derecho fundamental cuya protección se solicita (CC T-1025 de 2006 y T-105 de 2023). 11.- Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, ciertamente, el Defensor del Pueblo cuenta con legitimación directa para interponer acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 282, numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 (CC T-682 de 2013).

Sin embargo, ha diferenciado esta figura de los defensores públicos adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública. 12.- Al respecto, si bien los defensores públicos son particulares que prestan un servicio de asistencia legal, según la jurisprudencia constitucional, deben acreditar su personería para actuar en sede de tutela. Para ello, deben demostrar que existe un mandato especial contenido en el acto administrativo o acta de designación (Ley 941 de 2005), o acreditar que actúan como agente oficioso ( i.e. CC T-431 de 2024, T-434 de 2022, T-209 de 2022 y T-447 de 2014).

Esta exigencia no riñe con el carácter informal de la acción de tutela, pues se trata simplemente de una carga soportable para un profesional del derecho que pretende representar los derechos de otro mediante este mecanismo constitucional. 13.- En el presente asunto, el abogado Juan David Amaya Burbano afirmó actuar como defensor público de Elisaul Gómez Uribe dentro del proceso penal objeto de reproche constitucional.

Sin embargo, esa calidad no lo habilita automáticamente para actuar en representación del procesado en el trámite constitucional. Por esta razón, y advertido de esta situación, debió acreditar que tenía las facultades para promover la presente acción de tutela. No obstante, pese a los dos requerimientos efectuados por el despacho sustanciador, la irregularidad no fue subsanada. 14.

Específicamente, en el segundo requerimiento, se le pidió que aportara el acto administrativo de designación como defensor público con el fin de constatar si allí también se otorgó la facultad de representar los intereses de Elisaul Gómez Uribe en los trámites constitucionales relacionados con el proceso penal. No obstante, desatendió ese requerimiento, en contraste, envío documentos que no tienen relación con lo solicitado. 15.- Además, en la solicitud de amparo, el abogado Juan David Amaya Burbano proporcionó los datos de contacto de Elisaul Gómez Uribe, lo que permite concluir que no existía una imposibilidad física para ubicarlo y requerirle el poder especial para interponer la presente acción de tutela. 16.

En esas condiciones, al no haberse corregido la deficiencia advertida, se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se rechazará la demanda. c. Conclusión 17.- En el presente caso, no se acreditó que el abogado Juan David Amaya Burbano contara con las facultades o condiciones para representar a Elisaul Gómez Uribe en el trámite de la presente acción de tutela.

La Sala explicó, con base en la jurisprudencia constitucional, por qué de la calidad de defensor público dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Gómez Uribe no se infiere esa autorización por parte del titular para la gestión de sus derechos fundamentales en sede de tutela. En consecuencia, se rechazará la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 18.- Contra esta decisión, se concederá el recurso de impugnación y, de no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP719-2019 y CC Circular n.° 03 de 2024).

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9