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ATP4661-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75203 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP4661-2014 Radicación n° 75203 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Sara Jimena Fonseca Rodríguez contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, religiosa y de cultos, petición y educación de CRISTIAN CAMILO ORTIZ FONSECA, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional y Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sara Jimena Fonseca Rodríguez refiere que su hijo CRISTIAN CAMILO ORTIZ FONSECA obtuvo el grado de bachiller el 29 de noviembre de 2013. De igual modo, que el 16 de abril del año en curso compareció ante la décima tercera zona de reclutamiento del Ejército Nacional para definir la situación militar; ocasión en la cual le indicaron que “no estaba en lista”, por lo que debía regresar 8 días después y aportar algunas constancias.

Agrega que allegada la documentación exigida, fue convocado de nuevo para el 12 de junio siguiente, fecha en la cual el actor solicitó el aplazamiento de la prestación del servicio obligatorio, con el argumento de encontrarse adelantando estudios universitarios y de formación para la vida religiosa. No obstante, fue sometido a los exámenes médicos de rigor y declarado apto para la prestación del servicio, luego de lo cual fue trasladado al Batallón de Artillería No. 52 donde se encuentra desde entonces, a pesar de que le fue informado que hace parte del pelotón 5 del Batallón de Policía Militar No. 13.

La agente oficiosa expone además que su hijo, en ejercicio del derecho de petición y mediante memorial de junio 17 último, solicitó del Batallón No. 13 el desacuartelamiento inmediato, con soporte en las mismas razones invocadas ante los oficiales de reclutamiento. En respuesta, continúa, el 4 de julio siguiente le fue negada la pretensión, sin hacer alusión alguna a la preparación para la vida religiosa, pues la contestación solo se refirió a la condición de estudiante universitario.

Por lo expuesto, la libelista plantea que la determinación de las autoridades castrenses comporta la violación de los derechos fundamentales de su hijo, en la medida en que ante la comprobación de que aquel tenía las condiciones alegadas, resultaba imperativo aplazar el reclutamiento de conformidad con lo dispuesto en las leyes 48 de 1993 y 548 de 1999, máxime cuando el actor le informó a los militares que pertenecía a la Iglesia Cristiana Menonita.

En consecuencia, para la protección de los derechos enunciados, la agente oficiosa solicita se ordene al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13, proceda al desacuartelamiento de su descendiente y le entregue la libreta militar provisional. Finalmente, precisó que su hijo está en imposibilidad física de promover directamente la acción, por encontrarse en el Batallón en cita.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 15 de julio último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, Iglesia Cristiana Menonita de Colombia y Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN –.

Posteriormente, el 22 de julio siguiente convocó al trámite a los Comandantes del Batallón de Artillería No. 52 y de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento de Bogotá. 2. El Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo solicitado. En primer término, hizo alusión a los artículos 19 y 29 de la Ley 48 de 1993 que prevén el procedimiento para obtener el aplazamiento en la prestación del servicio militar, el cual encontró soslayado en el presente asunto, pues el actor no reclamó tal aspecto dentro de los 15 días anteriores a la incorporación a filas.

En el mismo sentido, sostuvo que el procedimiento cumplido en relación con el demandante se ajustó a los cánones referidos en precedencia, pues el actor solamente solicitó el aplazamiento mediante escrito de 16 de junio de 2014, esto es, con posterioridad a la incorporación que se afirma producida el 12 de junio anterior. Sin embargo, como dicha solicitud no fue resuelta de fondo por la autoridad militar competente en la medida en que nada estableció en relación con la formación para la vida religiosa alegada por el accionante, en ese sentido concedió el amparo, luego de descartar la vulneración de los demás derechos invocados.

En consecuencia, ordenó al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”, o a quien hiciere sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, decida materialmente o de fondo sobre las causales invocadas por el actor en el escrito de 16 de junio de 2014. Ordenó finalmente la expedición de copias de las diligencias con destino a la entidad correspondiente de Fiscalía para las investigaciones a que hubiere lugar, luego de observar que la constancia de notas de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior aportada por la agente oficiosa no concuerda con la información que adjuntó el representante legal de dicha institución en el mismo sentido. 3.

La agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública; precepto que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues faculta la presentación a título personal de la solicitud de amparo, que también puede ser propuesta por un tercero en los específicos eventos previstos por el legislador.

Así, al tenor de la norma antes citada, la actuación en nombre de otros resulta viable en condición de apoderado o agente oficioso, desde luego cuando concurren además las exigencias para la estructuración de dichos supuestos. En el primer caso se exige entonces la demostración de tal calidad mediante el aporte del poder conferido para instaurar la acción de tutela, encargo que únicamente pueden asumir los abogados en ejercicio, quienes están investidos por la ley de la potestad para representar y gestionar intereses ajenos; situación que sin remisión a dudas se descarta en este asunto, pues la memorialista no aportó el poder que acredite la viabilidad para actuar en esa específica calidad en representación de su hijo.

Por otra parte, la agencia oficiosa resulta posible sólo cuando el titular de los derechos fundamentales violados o amenazados no está en condiciones físicas o mentales de procurar su propia defensa, circunstancia que debe ser alegada y demostrada en la respectiva solicitud, o incluso, surgir manifiesta e indubitada de los hechos que la motivan de la deprecada protección constitucional.

Efectuado el estudio de la actuación correspondiente a la primera instancia, observa la Sala que Sara Jimena Fonseca Rodríguez carece de legitimidad para actuar en este asunto, porque presentó la demanda de amparo sin justificar la intervención a nombre de CRISTIAN CAMILO ORTIZ FONSECA, pues conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2013 >, como en este caso parece entenderlo la mencionada, toda vez que para justificar la intervención a nombre del actor, simplemente aludió a su situación de acuartelamiento, lo cual no impide la promoción de la defensa de sus intereses en nombre propio.

En consecuencia, se concluye que la agente oficiosa no está legitimada para actuar en este asunto y por tanto, la Sala debe rechazar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 15 de julio último, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por Sara Jimena Fonseca Rodríguez, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9