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ATP4660-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

IMPUGNACIÓN Rad. 92767 GILMA TRIANA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP4660-2017 Radicación n.° 92767 (Aprobación Acta No.234) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por GILMA TRIANA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 17 de mayo de 2017, mediante el cual denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso contra el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.

En su solicitud de amparo, la accionante manifestó que su esposo falleció el 16 de agosto de 2016, como consecuencia de un accidente de tránsito. Por este hecho, las autoridades iniciaron el proceso penal 180016000553201601092 (en adelante: proceso penal 2016-01092) contra WILMER LEANDRO GUTIÉRREZ ROCHA por el presunto delito de homicidio culposo, en el que ella fue reconocida como víctima.

El 26 de agosto de 2016 le fue asignado un estudiante de consultorio jurídico de la Universidad de la Amazonía, para que actuara como su representante dentro del referido proceso penal. El 16 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de preclusión en favor de WILMER LEANDRO GUTIÉRREZ ROCHA, a la que su representante no pudo asistir porque se encontraba en el hospital desde las 06:20 a.m. La accionante refirió que se trata de una situación que su representante le informó al FISCAL 11 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FLORENCIA mediante comunicación telefónica entablada antes de llevarse a cabo la diligencia de preclusión. El 18 de enero de 2017 su representante radicó en el Centro de Servicios Judiciales la justificación de inasistencia a la audiencia, y en esa fecha también tuvo conocimiento que esta fue llevada a cabo el 16 de enero de 2017, declarando la preclusión solicitada por la Fiscalía, sin que la víctima hubiese podido participar e interponer el recurso de apelación que procedía contra esta decisión. Por este motivo, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, y que en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de preclusión adoptada el 16 de enero de 2017 y sea fijada fecha para desarrollar nuevamente la audiencia.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 10, cuaderno 1.] La accionante allegó como pruebas los siguientes documentos: · Justificación radicada por el representante de la víctima el 18 de enero de 2017.[footnoteRef:2] [2: Folio 11, cuaderno 1.] · Certificado de incapacidad médica por dos días, concedida al representa de la víctima el 16 de enero de 2017 a las 06:20 a.m.[footnoteRef:3] [3: Folio 12, cuaderno 1.] · Acta audiencia de preclusión de 16 de enero de 2017 dentro del proceso penal 2016-01092.[footnoteRef:4] [4: Folios 13 a 14, cuaderno 1.] 2.

Continuando con la revisión de las actuaciones, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó el conocimiento de la acción de tutela contra el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.[footnoteRef:5] [5: Folios 18 a 19, cuaderno 1.] 3.

Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. … Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Textual).

De manera que, a partir de las pretensiones formuladas por la accionante en su solicitud de amparo, se evidencia que por cuanto tienen incidencia directa en los derechos fundamentales de WILMER LEANDRO GUTIÉRREZ ROCHA, dada su condición de beneficiado con la preclusión del proceso penal 2016-01092, para la Sala es evidente que este ciudadano ostenta la condición de tercero con interés legítimo en el presente asunto.

Igualmente, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas, según las cuales la justificación de inasistencia fue radicada en el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA[footnoteRef:6], la Sala considera que la autoridad a cargo de dicha dependencia tiene interés legítimo en el presente asunto, toda vez que debe informar sobre el trámite dado al memorial radicado, y en consecuencia se le deben garantizar los derechos de contradicción y defensa. [6: Folio 11, Cuaderno 1.] En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, en razón de lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto 025A de 2012: “3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ’la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial’.”[footnoteRef:7] (Textual). [7: Corte Constitucional, Auto 025A de 2012.] 4.

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de WILMER LEANDRO GUTIÉRREZ ROCHA y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por GILMA TRIANA contra el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, a partir de la notificación del auto de 04 de mayo de 2017 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2.

ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado. 3. COMUNICAR esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2