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ATP4660-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP4660-2014 Radicación n° 75149 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por EPIFANIO RUIDÍAZ RAMOS y CARLOS EUGENIO TAMAYO LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo solicitado por ellos y por EVERT ENRIQUE RUIDÍAZ FLÓREZ y SOCRATES PÉREZ CONTRERAS, en atención a la supuesta violación de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y su homólogo de Descongestión; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, en contra de los cuatro accionantes y otras trece personas se adelanta un proceso penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de concierto para delinquir, extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que en su momento motivaron la imposición de medida de aseguramiento intramural.

El juicio oral fue instalado el 17 de enero de 2012, pero a la fecha no ha concluido, por causa de múltiples aplazamientos de las correspondientes audiencias. En varias oportunidades, (no es posible establecer el número exacto), la bancada de la defensa ha solicitado ante los jueces de control de garantías la libertad provisional de los acusados, pero la mayoría de las veces no se celebraron las vistas públicas por ausencia de la Fiscalía. En una o dos oportunidades (tampoco es claro este número) la diligencia concluyó con decisión desfavorable.

Por considerar que dichos mecanismos ordinarios defensivos no han resultado eficaces en su caso concreto, los memorialistas acuden ahora ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estiman quebrantadas por el lapso transcurrido desde el inicio del juicio oral sin que haya culminado aún. En consecuencia, deprecan se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, ordenó correr el respectivo traslado a los despachos accionados y vinculó oficiosamente a la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena. Todos se opusieron a la prosperidad del amparo, aduciendo que el reiterado aplazamiento de las diligencias obedece fundamentalmente a causas que no les son imputables.

El a quo negó la tutela, tras considerar que la situación puesta de presente no quebranta los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que la duración del juicio resulta razonable y justificada, pues responde a la complejidad del asunto y el número de sujetos procesales. Dos de los cuatro demandantes ( EPIFANIO RUIDÍAZ RAMOS y CARLOS EUGENIO TAMAYO LÓPEZ ) impugnaron el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente asunto, aunque de manera confusa e imprecisa, los demandantes hicieron saber que en varias ocasiones solicitaron la libertad provisional ante los jueces de control de garantías, invocando las mismas razones expuestas en el presente trámite constitucional. Algunas de las audiencias no se realizaron por inasistencia de la Fiscalía, y otras, al parecer, concluyeron con decisión negativa por parte de la judicatura.

Pese a la precariedad de la información aportada, dejaron claro que acudían a la vía del amparo en atención a la ineficacia del mecanismo ordinario previsto para resolver sus pretensiones, esto es, las peticiones reseñadas. Por lo tanto, la Sala estima de vital importancia la vinculación de los juzgados de control de garantías ante los cuales se elevaron, para que, según el caso, expliquen las razones por las cuales las diligencias no fueron celebradas, o los fundamentos en los que se basaron las decisiones negativas, pues su contenido es tácitamente reprochado por los censores.

En tales condiciones, es claro que tales despachos no sólo tienen la calidad de terceros con eventual interés; sino que incluso, pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración de algún derecho fundamental. Ello, por supuesto, solamente será resuelto una vez sean convocados al trámite. Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre el particular.

Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8