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ATP4653-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012

Radicado No. 92644 URIEL CAMARGO BERNAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4653-2017 Radicación Nº 92644 Acta 229 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia emitido el 28 de junio de 2017, deprecada por el accionante URIEL CAMARGO BERNAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. URIEL CAMARGO BERNAL presentó acción de tutela contra Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- y el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad capital, tras estimar que las citadas autoridades accionadas incurrieron en violación de sus derechos fundamentales, no solo al haber declarado probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa formulada por el extremo demandado dentro del proceso de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria del predio denominado Las Mercedes que iniciara contra la Corporación Julia Torres Calvo, entre otros[footnoteRef:1], sino por cuanto se denegó el recurso extraordinario de casación por extemporáneo[footnoteRef:2]; por lo que dichas decisiones constituyen una violación indirecta a la ley sustancial, ante la indebida valoración de las pruebas aportadas, pues pese haber demostrado que se realizaron mejoras al predio en conflicto, no se ordenó su pago, por el contrario, se dispuso la entrega del bien a sus propietarios. [1: Sentencia emitida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de junio de 2015.] [2: Dicha decisión fue adoptada el 17 de septiembre de 2015.

Además, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, la sala de Casación Civil denegó el recurso de queja interpuesto contra dicho auto. ] En consecuencia solicitó: […] se amparen mis Derechos Constitucionales Fundamentales como lo son el Debido Proceso, Principio de Legalidad Agraria porque no se aplicó la ley agraria que es la que me favorece, se violo (sic) la Igualdad Jurídica Real porque existen fallos de la sala civil agraria (sic) que han reconocido estos derechos de mejoras porque la finca adquirió un mayor valor siendo que existe una prueba de Inspección Judicial realizada por el Juzgado 11 civil del circuito radicado 1997-7341 donde se verificó las mejoras realizadas en mi finca LAS MERCEDES como la fiscalía (sic) 79 seccional delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe publica, Derechos fundamentales que han sido vulnerados por parte de los (sic) Juzgados 44 civil del circuito (sic) piloto de oralidad de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá D.C,Sala Civil y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil… 2.

El 21 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, al estimar que la acción de tutela no puede ser empleada para socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, así como tampoco puede servir de pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, donde el demandante tuvo la oportunidad de recurrir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, no obstante, no lo hizo, como quiera que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

Además las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, la emitida por la Sala de Casación Civil el 9 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de queja, no se advierte arbitraria o irrazonable. 3. Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante URIEL CAMARGO BERNAL solicitó la revocatoria del fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 4.

Esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STP9414-2017, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los Despachos accionados no incurrieron en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, puesto que las decisiones adoptadas dentro del citado proceso ordinario que se censuran y que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto. 5.

Notificado de la citada sentencia, URIEL CAMARGO BERNAL, presentó escrito solicitando la aclaración del fallo; insistiendo en que sus derechos fundamentales están siendo transgredidos « porque estoy aguantando hambre» ante el despojo que sufrió y no reconocerle y cancelarle las mejoras que realizó a los predios en conflicto, aspecto que nunca fue objetado por los demandados.

Refiere que según el Código General del Proceso, los funcionarios judiciales accionados pudieron haber fallado conforme se le solicito, pues el artículo 281 permite decidir la demanda así sea defectuosa, incluso se les facultad para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, máxime cuando en el caso objeto de censura las mejoras que solicitaba estaban demostradas.

Finalmente, señala que «La paz es hacer justicia no para que viole esta instancia judicial la Constitución o debido proceso sino que se aplique la ley favorable a mi caso como lo ordena el artículo 281 parágrafo 2º de la Ley 1564 de 2012. Es una vía de hecho por violación a la ley sustancial que infringió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.».

CONSIDERACIONES En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992), donde se contempla la figura de la aclaración[footnoteRef:3], en el siguiente sentido: [3: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La aclaración es entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión; lo que no se aprecia respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación, pues en la parte resolutiva claramente se señaló la confirmación del fallo emitido en primera instancia, que negó el amparo presentado por el accionante, decisión que no permite lugar a equívocos.

En contraste, se advierte que la solicitud del accionante, lejos de invocar una aclaración concretando los «…conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», lo que pretende es una nueva revisión del asunto a fin de que esta Sala reconsidere su decisión y proceda a amparar sus derechos, al insistir que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales al incurrir en irregularidades sustanciales, al no reconocerle y ordenar el pago de las mejoras realizadas en los bienes objeto de la litis pese haberlas demostrado, y como consecuencia, requiere revocar las decisiones constitucionales.

Por lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de aclaración, con mayor razón en este caso, en que el actor aún puede solicitar a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión, toda vez que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es la autoridad competente -natural- para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por la parte actora.

Gestión esta última que de la información que reposa en la presente actuación está pendiente de adelantarse. En este orden de ideas, se rechazará la solicitud de aclaración del fallo de tutela, por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3, RESUELVE 1.

Rechazar la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2017, por las consideraciones expuestas. 2. Remitir la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8