Radicado nº 93130 CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y otro Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4650-2017 Radicación n.º 93130 (Acta 229) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela interpuesta por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, en representación de su menor hijo D.D.G.B contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, sino fuera porque se advierte que esta Sala ostenta legitimidad en la causa por pasiva, como pasa a verse: 1.
Los accionantes acuden al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de los derechos fundamental de su menor hijo al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, los cuales estiman vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del trámite de las tutelas radicadas Nos. 11001220400020170020000 y 11001220400020170144900.
Exponen que dentro de las decisiones que resolvieron dichas acciones de tutela se incurrió en serie de errores de hecho y de derecho que degeneran en flagrantes de vía de hecho, al desconocer el material de prueba aportado con el cual se logra dilucidar los yerros en las actuaciones realizadas por la Fiscalía 119 Seccional. Aduce que la negativa del ente fiscal de unificar las denuncia penales 201517530, 20165748, 201511016 y 201513074 a cargo de las Fiscalías 70, 119 y 186 Seccionales de esta ciudad, atenta contra la unidad procesal y menguan las garantías de las víctimas.
Solicitan que se decrete la nulidad de esos trámites constitucionales desde que se admitieron las demandas y, se ordene a la Fiscalía realizar un Comité Técnico Jurídico que analice la conexidad de las denuncias relacionadas. 2. De la lectura de la demanda se encuentra que los accionantes propenden por el reconocimiento de los derechos fundamentales de su menor hijo, alegando supuestos defectos sustantivos dentro de las acciones de tutela 11001220400020170020000 y 11001220400020170144900 que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación. Examinando la actuación y el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encuentra que la acción de tutela No. 11001220400020170020000 fue tramitada en segunda instancia, en esta Sala de Casación Penal bajo el radicado No. 91.018, la cual en providencia de 18 de abril de 2017 se abstuvo de tramitar la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 14 de febrero anterior, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la presunta afectación del debido proceso por parte de las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.
Dentro de la motivación expuesta por esta Sala para abstenerse de resolver, se indicó: Frente a dichas autoridades, debe indicar la Sala que el A quo declaró la improcedencia del amparo por haberse presentado temeridad, toda vez que los accionantes habían acudido con anterioridad a la acción de tutela por los mismos hechos relacionados en esta acción constitucional.
Sobre el particular, se advierte que no era procedente la impugnación interpuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el recurso procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis.
En efecto, revisada la determinación adoptada por la primera instancia, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento frente a la vulneración del debido proceso y respecto de las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, toda vez que se limitó a señalar que los demandantes con anterioridad habían presentado una solicitud de amparo por idénticos hechos, las cuales habían sido resueltas por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento y esa Corporación, por lo que se trataba de una actuación temeraria.
De manera que, al concluir dicha situación, lo adecuado no era, como erróneamente lo hizo, «declarar improcedente» el amparo, por temeridad, sino rechazar respecto de tales autoridades la solicitud, decisión contra la que no procede la impugnación. De igual manera, en auto AP2955-2017 en ese mismo diligenciamiento, esta Corporación rechazó una petición de nulidad que propusieron los actores dentro de la referida acción de tutela, indicándole que: Así las cosas, considera la Sala que tal determinación no permite lugar a equívocos que puedan generar la nulidad solicitada, pues se indicaron las razones de hecho y de derecho por las que no era posible analizar la presunta vulneración del debido proceso por parte de las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, situación que fue señalada en la parte resolutiva de la decisión hoy cuestionada.
De manera que, lo que se advierte es que la solicitud de GÓMEZ CORREAL y BRITO CALDERA, lejos de invocar una nulidad, lo que pretende es la revocatoria parcial de la decisión proferida el 18 de abril del presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que, en criterio del demandante, no fueron valorados por el juez constitucional.
Por lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de nulidad, con mayor razón en este caso, en que los demandantes pueden pedir a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, pueden eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”.
De otro lado, la acción de tutela No. 11001220400020170144900 que refieren los memorialistas, también se encuentra en trámite de impugnación ante esta Sala dentro del radicado interno 93.175, al Despacho del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO para resolver. 3. Es decir, que la Sala de Casación Penal en este asunto de tutela ostenta legitimidad en la causa por pasiva, al estar involucrado el trámite constitucional, en segunda instancia, No. 11001220400020170020000, radicado interno 91.018, en el que se reconoció que la temeridad declarada por el A quo, debió ser rechazada sin que procediera impugnación, cuyo pronunciamiento se da al interior de la actuación de tutela, en cuyo trámite pretenden los accionantes la intromisión constitucional. 4.
Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), la competencia para conocer en primera instancia el presente reclamo constitucional recae en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas:
RESUELVE
PRIMERO. Remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7