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ATP4648-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da. Instancia No. 92773 ERLES EDGARDO ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP4648-2017 Radicación n° 92773 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado especial del ciudadano ERLES EDGARDO ESPINOSA, contra el fallo de tutela proferido el día 30 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por la judicatura accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Refiere el accionante que mediante fallo del 26 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Andes (Ant), tuteló los derechos fundamentales del señor Sigfredo Martínez Zapata, y en consecuencia, ordenó al INPEC, a la Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios –USPEC- y a la EPS-S Caprecom que en el término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, autorizara la práctica del procedimiento quirúrgico “HERNIOGRAFIA INGUINAL DERECHA CON MALLA + VALORACION POR ANESTESIA”.

Aduce que el señor Sigfredo Martínez Zapata inició incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela, el cual culminó con providencia del 6 de abril de 2016, ordenando la imposición de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en disfavor del señor Erles Edgardo Espinosa en calidad de representante legal del consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, sanción que fue debidamente consultada y confirmada ante el superior jerárquico.

Señala que mediante providencia del 3 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Función de conocimiento de Andes, Antioquia, después de notificada la referida decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta, se abstuvo de ejecutar la sanción de arresto y conminó a la parte incidentada al pago de la sanción pecuniaria impuesta en su contra.

Indica que ante el cumplimiento de la orden de tutela, procedió a radicar ante el juzgado de primera instancia el oficio No 20161000119951 invocando la superación de los motivos que dieron origen al trámite incidental, empero que dicha dependencia judicial por mantener la sanción pecuniaria, aduciendo la configuración de desacato al fallo de tutela y haber librado los oficios para la ejecución de las sanciones impuestas.

De igual manera apunta el accionante que como hecho relevante, destaca que el Dr. Erles Edgardo Espinosa desde el pasado 31 de octubre del año 2016 ya no presta sus servicios como representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales aludidos y que se declare que la decisión del despacho accionado constituye una vía de hecho por desconocimiento al precedente judicial.

En consecuencia, pide que se ordene dejar sin efecto la sanción de multa impuesta dentro del trámite incidental.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA (…) El titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Andes, Antioquia-, expresa que el cuestionamiento planteado por la parte actora en la presente acción tutelar, solo se estructura a partir del cabal cumplimiento de lo que en su momento fue materia de desacato a la orden constitucional impartida, lo cual no es objeto de discusión y, por lo que efectivamente, el despacho se abstuvo de ejecutar la sanción de arresto.

Del mismo modo anota el accionado, en cuanto a lo argumentado por el accionante, en el sentido de que la condición de representante legal en la actualidad no recae sobre el señor Erles Edgardo Espinosa, habida consideración que desde el pasado mes de octubre de 2016 ya no ostentaba esa calidad, alude que esa situación no es discutible, por cuanto es claro que fue a este ciudadano y a ninguno otro, sobre quien recayó la responsabilidad subjetiva.

En segundo lugar, se comprobó que en efecto subsistió el incumplimiento de la orden constitucional, la cual fue objeto de confirmación por esta Corporación en grado de consulta, por lo que en cuyo caso el juez de tutela debe identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Ahora bien, en cuanto al trámite del incidente de desacato y la confirmación de la sanción sancionatoria, el despacho emitió las correspondientes comunicaciones a la autoridad policial y la jurisdicción coactiva, ello con la finalidad de hacer efectivas las sanciones de arresto y multa; otro asunto fue que ante el tardío cumplimiento de lo que había sido materia del incidente de desacato, esto es, más de un año para expedir la autorización del procedimiento quirúrgico y en ponderación de la garantía de la libertad que radica en el ciudadano afectado y acorde con el precedente jurisprudencial, esa judicatura optara por abstenerse de ejecutar la sanción de arresto más no la pecuniaria, por las razones que allí se expusieron; hechos o circunstancias que de ningún modo fueron abordadas por el accionante para edificar el supuesto “vía de hecho” que invoca en esta acción de tutela.

En consecuencia, concluye que el despacho a su cargo no ha trasgredido ningún derecho fundamental invocado por el señor Luis Alfredo Sanabria Ríos, apoderado del señor Erles Edgardo Espinosa y solicita se deniegue la presente acción tutelar. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por el actor, habida cuenta que los argumentos expuestos en la decisión proferida por la judicatura accionada, a través de la cual no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesta al demandante, no son producto de la arbitrariedad y el capricho del juzgador, ya que se encuentran ajustados a los parámetros legales establecidos para los trámites incidentales, sin que se vislumbre ninguna vía de hecho.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado especial del demandante, quien básicamente indicó que el Tribunal a-quo tergirversó las pretensiones consignadas en la súplica constitucional, por cuanto, a su juicio, lo que se demanda es la inaplicación de las sanciones que fueron impuestas a su prohijado y no, como erradamente lo consideró la Corporacion de primer grado, tachar la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, por cuanto tal negativa carece de fundamentos legales y jurisprudenciales que son demostrativos de la arbitrariedad en la que incurrió la judicatura de conocimiento tutelada.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;

(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado para ejercer la defensa de los intereses de su prohijado, al interior de otra actuación de la misma naturaleza o en el proceso penal censurado que adujo la libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación señaló: [1: CC T-768/03. ] ( ) Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ”.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ( ) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa [footnoteRef:2]. [2: CC T-658/02. ] En el asunto objeto de examen, resulta diáfano que el demandante carecía, incluso, del poder especial, otorgado por ERLES EDGARDO ESPINOSA, para la presentación de esta acción de tutela, pero aun así trata de rotular su legitimidad anunciándose como apoderado especial del actor y haciendo uso del mandato conferido en el presente accionamiento, desconociendo que la mera circunstancia de hacer referencia a la presunta vulneración de derechos fundamentales, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de amparo constitucional para obtener la protección de las garantías de quien representa en aquella actuación judicial.

Y frente a la hipótesis esbozada por el togado, para quien es procedente tener en cuenta el poder dirigido a la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNALES, JUZGADOS DEL CIRCUITO, PROMISCUOS Y MUNICIPALES” para que en nombre y representación del accionante “(…) instaure acción de tutela ante sus despachos, en todo lo pertinente a la defensa de mis derechos fundamentales que sean conculcados en razón a la condición que ostente de representante legal del consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (hoy Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017) hasta el día 31 de octubre de 2016 (…).”, dígase que ello es abiertamente improcedente, por cuanto, no se indicó el fin específico y determinado que motivó la presentación del accionamiento, como tampoco la autoridad o persona que presuntamente trasgredieron las prerrogativas constitucionales del actor, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional: (…) (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(…)[footnoteRef:3] [3: CC T–975/05.] Por tanto, concluye la Sala, que el doctor Luis Alfredo Sanabria Rios, promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, pues no se señala que su prohijado se encuentre imposibilitado para presentar de manera directa el accionamiento.

Luego entonces, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de tutela resulta incuestionable, por lo que indicado habría sido su rechazo de plano. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 24 de abril hogaño, por medio del cual se avocó el trámite, como la Corte lo ha dispuesto en similares eventos (CSJ STP, 12 May. 2012, Rad. 54011 y CSJ ATP3812-2014, Jul. 10 de 2014, Rad. 74280).

Para finalizar, se debe advertir, contra ésta providencia no procede recurso alguno, por tratarse de un auto de rechazo por falta de legitimidad, conforme lo ha desarrolla de antaño la jurisprudencia de esta colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad. 11905: (…) Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.

Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación (…) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, desde el auto fechado 17 de mayo hogaño, mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, por carencia de legitimación por activa.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 14