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ATP464-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI 110010204000202400422 00 N.I.136079 Impedimento A/ Jhon Jairo Serna Guisao GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP464-2024 Radicación n° 136079 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante Jhon Jairo Serna Guisao, frente al fallo de tutela, proferido el 18 de enero de 2024, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1. Jhon Jairo Serna Guisao promovió acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó al Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, por haber, el 5 de mayo de 2023, rechazado de plano la solicitud de nulidad por él impetrada el 30 de octubre de la referida anualidad, al interior de los procesos 201906022 y 202000182.

Las pretensiones del accionante se circunscriben a que «se ordene al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, programar fecha y hora para realizar la audiencia preliminar solicitada el 30 de octubre de 2023…» y que se compulsen copias «ante la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina como Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue el nauseabundo entramado de corrupción judicial técnica existente desde hace más de diez años atrás en Cali». 2.

El 18 de enero del año en curso, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, «negó por improcedente» el amparo. 3. Jhon Jairo Serna Guisao impugnó la aludida decisión, por lo que la actuación se remitió al Tribunal Superior de Cali, correspondiéndole a la Sala de Decisión integrada por los Magistrados César Augusto Castillo Taborda –ponente-, Socorro Mora Insuasty y Orlando Echeverry Salazar.

El último en mención el 21 de febrero de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para conocer del asunto. Al respecto, indicó que Jhon Jairo Serna Guisao, en su demanda tuitiva, se refirió al «cartel de las tutelas en Cali, haciendo una narración extensa de las autoridades que la integran, señalándome como uno de ellos» y, además, que el accionante «ha interpuesto queja disciplinaria y penal en mi contra, con similares fundamentos, esto es, “el cartel de las tutelas” y que varios funcionarios judiciales, dentro de ellos Honorables Magistrado de esta Corporación, tenemos “secuestrada la justicia de Cali». 4.

Mediante auto del 22 de febrero de 2024, los demás togados que integran la Sala de Decisión correspondiente, declararon infundado el impedimento, bajo los siguientes argumentos: «Se puede advertir que el impedimento hace referencia a dos causales: La transcrita anteriormente (art. 56 numeral 1) relacionada con algún interés que el magistrado pudiere tener en la actuación procesal.

Frente a esta causal ha de decirse que en la presente acción de tutela el accionante pretendía: “Programar fecha y hora para realizar audiencia preliminar de solicitud de declaratoria de nulidad radicados 2019-06022 y 2019-00182” y que se “investigue el nauseabundo entramado de corrupción judicial técnica existente desde hace más de diez años atrás en Cali”.

Luego, no se comprende cuál puede ser el interés al que alude el magistrado en relación con la tramitación y decisión de esta tutela. En relación con la segunda manifestación “el accionante presentó quejas disciplinarias y penales en su contra” la Sala encuentra que en primer lugar no existe prueba de esa manifestación o alguna referencia concreta que la pudiera orientar como por ejemplo el número de radicación pertinente y, en segundo término, en relación con el hecho mencionado podría coincidir con la causal prevista en el artículo 56 numeral 11 del C.P. Penal: “Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes…” De conformidad con lo genéricamente expresado por el magistrado que se declara impedido, fue “denunciado penal y disciplinariamente” sin que se haya dicho, ni mucho menos acreditado, que por cuenta de esas denuncias se le hubiera vinculado a la investigación penal o formulado cargos disciplinarios».

CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y no aceptado por sus homólogos, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Del impedimento. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] Precisado lo anterior, ha de indicarse que la institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo.

De allí que, si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas. 3. Del caso concreto. El Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, invocó la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como configurativa del impedimento que manifiesta para conocer de la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Serna Guisao, frente al fallo dictado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad.

Lo primero que debe clarificarse es que los homólogos restantes que integran la Sala de Decisión, abordaron la aludida manifestación de impedimento a partir del estudio de las causales 1 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales, dedujeron de los planteamientos relacionados con «1. que el escrito tutelar contiene una mención de su nombre en relación con el “cartel de tutelas de Cali” y 2. que el accionante presentó quejas disciplinarias y penales en su contra».

Luego, bajo esa misma óptica se analizará aquí el tema planteado. Según el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento «que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

En esta hipótesis se cimenta la manifestación aducida por el funcionario, para quien no resolverá con la imparcialidad debida el asunto puesto a consideración, por cuanto «de la queja presentada por el señor Jhon Jairo Serna Guisao, se advierte que hace referencia al “cartel de las tutelas en Cali”, para lo cual hizo una narración extensa de las autoridades que la integran, señalándome como uno de ellos».

Sobre este motivo, la Corte tiene decantado que dicho interés en la actuación, está referido a una expectativa tangible, real y manifiesta de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, (CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557) y que debe ser trascendental y ostentar la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto.

De lo contrario su separación del conocimiento del asunto resulta innecesaria[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AP081-2014, 22 ene 2014, rad. 42931 y ATP1138-2023, 19 sep 2023, rad. 132757.] Así las cosas, el funcionario judicial que lo invoca, debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: «i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.» (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).

En el anterior orden de ideas, con fundamento en los lineamientos precedentes, la causal invocada por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que denegó el impedimento, lo pretendido, en esencia, con la acción de tutela es que el Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, programe “audiencia preliminar de solicitud de declaratoria de nulidad radicados 2019-06022 y 2019-00182” - actuaciones en las que aludida funcionario judicial no es parte-, al punto que sobre dicho aspecto fue que versó el fallo constitucional de primera instancia. Bajo ese contexto, no se evidencia cuál podría ser el interés del Magistrado Echeverry Salazar en este asunto y él tampoco lo indicó, pues ninguna mención efectuó sobre si tenía alguna expectativa tangible, real y manifiesta de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, como le era exigible.

Simplemente refirió que «de la queja presentada por el señor Jhon Jairo Serna Guisao, se advierte que hace referencia al “cartel de las tutelas en Cali”, para lo cual hizo una narración extensa de las autoridades que la integran, señalándome como uno de ellos», lo cual es cierto. Sin embargo, teniendo en consideración el eje central de la acción de tutela promovida por Serna Guisao y el fallo de primera instancia que la resolvió, ello surge insuficiente para considerar acreditada la causal alegada.

Igual ocurre con la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en que «antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes».

Ello, porque, de acuerdo con lo señalado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, el accionante lo denunció penal y disciplinariamente. No obstante, ello, per se, no estructura la causal invocada, pues se requiere que el funcionario judicial hubiese sido vinculado legalmente a las actuaciones, lo que en este asunto no se advierte. Por el contrario, en la demanda tuitiva se hace alusión a dos denuncias penales interpuestas en contra del togado -202155006 y 202166007-, las cuales la Fiscalía 16 de Intervención Temprana de Cali conexó, y el 5 de mayo de 2021, archivó y, frente a la queja disciplinaria, no se refirió el estado en el que se encuentra y el Magistrado Echeverry Salazar tampoco lo clarificó. Así las cosas, la Corte no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 3,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer de la impugnación presentada contra el fallo, proferido el 18 de enero del año en curso, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Serna Guisao.

SEGUNDO. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11