Tutela 2da. Instancia No. 96596 Gustavo Alberto Castaño Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP464-2018 Radicación n° 96596 Acta 45. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente en amparo deprecado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
Sin embargo, se ha detectado una irregularidad sustancial que genera invalidez de lo actuado. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, como presunto autor del delito de estafa agravado modalidad masa, cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Quindio). 2.2. Durante la sesión de audiencia de acusación del 18 de agosto de 2017, la defensa planteó una nulidad, que fue resuelta desfavorablemente.
Contra la providencia se interpuso recurso de apelación por parte del mencionado sujeto procesal. Sin embargo, con posterioridad desistió del mismo. 2.3. En la programada para el 8 de septiembre siguiente, el apoderado del procesado nuevamente esbozó una nulidad. El despacho en cita la declaró improcedente, con fundamento en que la sustentación correspondía a la misma ventilada en anterior oportunidad, calificó de dilatorio el actuar del citado y compulsó copias disciplinarias al abogado peticionario. 2.4.
Posteriormente en la convocada para 22 de ese mismo mes, previa solicitud del ente acusador, se decretó la acumulación por conexidad de la actuación tramitada en ese estrado judicial con la adelantada por el Juzgado Cuarto homólogo. Decisión contra la que se habilitó la posibilidad de interponer únicamente el recurso de reposición, al que acudió el mismo abogado, sin que haya prosperado. 2.5.
El ciudadano CASTAÑO SARMIENTO acude a la acción de tutela con base en que el Juzgado accionado quebrantó los derechos de debido proceso, acceso a la administración de justicia al no haberse permitido a su defensor la posibilidad de interponer y sustentar los recursos ordinarios contra las medidas adoptadas por el Juzgado accionado en las sesiones de audiencia del 8 y 22 de septiembre del año anterior. 3.
PRETENSIONES Se dirige a que se adopten las medidas procesales necesarias, tendientes a habilitar a la defensa, la interposición de los recursos contra la decisión del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual, se declaró improcedente la nulidad propuesta por la defensa.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo, por tratarse de un proceso penal en curso. Además estimó que la decisión que se pretende dejar sin efectos, no fue arbitraria, ni obedeció a un capricho del funcionario que la expidió, por el contrario, estuvo antecedida del respeto de las garantías fundamentales, sumado a que obedecieron a la interpretación de las normas vigentes.
6. DE LA IMPUGNACIÓN El actor señala que, contrario a lo plasmado en el fallo de primera instancia, la posición del despacho judicial involucrado de no otorgar la posibilidad de interponer la totalidad de los recursos ordinarios, no corresponde a un actuar ajustado a la legalidad. Y sobre esa base, nuevamente recrea los hechos y fundamentos de la acción de amparo que se invoca. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 7.2.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 7.3.
En el presente asunto, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto del 4 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la acción y vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, como parte accionada y, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, como tercero con interés legítimo para intervenir.
Junto a la demanda de tutela se aportó copia del cd que contiene el audio de las diligencias realizadas el 8 y 22 de septiembre de 2017. Una vez escuchadas, se verifica que fungen como apoderados de las víctimas, los profesionales del derecho Martha Judy García y Andrés Mauricio Quiceno Arenas. Sin embargo, ni ellos, ni sus representados fueron vinculados(as) dentro de la actuación, pese al claro interés que tendrían, de cara a las pretensiones procesales que se invocan.
Sin perjuicio de lo anterior, en aras evitar posteriores nulidad, por la eventual no vinculación de otros intervinientes que pudieran tener interés, se sugiere al a-quo, la vinculación todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción. 7.4. En conclusión, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Armenia, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3