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ATP4639-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 92534 Tutela 1ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP4639-2017 Radicación nº 92534 Aprobado en Acta nº 229 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA en calidad de agente oficioso de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.- Mediante auto ATP 4172-2017 del 27 de junio del año en curso, esta Sala resolvió rechazar la demanda de tutela formulada por el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA a favor de Jorge Antonio Pérez Eslava, por falta de legitimación por activa. 2.- Surtido el trámite de notificaciones, el 12 de julio de 2017 el accionante radicó memorial a través del cual solicitó a la Corte «reconsiderar» la anterior determinación. Lo anterior porque, explicó, él es quien funge como apoderado judicial de Pérez Eslava dentro de la investigación penal No. 308246 y por esa razón, consideró que tal mandamiento era suficiente para efectos del trámite constitucional.

Además, dijo, en semanas atrás padeció varios quebrantos de salud que le impidieron conocer el estado de la actuación y, en particular, el requerimiento efectuado por la Corporación, en punto de aportar el poder conferido por Jorge Antonio Pérez Eslava. Sin embargo, prosiguió, se intentó establecer comunicación con este último, pero se encuentra fuera de la ciudad.

Finalmente, agregó el libelista que la decisión de la Sala perjudica al señor Pérez Eslava y, «al suscrito como abogado puesto (sic) hasta que no haya resultados, no tengo derecho en (sic) exigir lo que me corresponde». 3.- Frente a tal petición, debe indicársele al peticionario que la misma resulta absolutamente improcedente. Las razones son las siguientes: 3.1 La Sala rechazó la demanda de tutela instaurada, fundamentalmente, porque el nombrado abogado carecía de legitimación en la causa por activa, dado que no allegó al paginario el poder debidamente conferido por el afectado Jorge Antonio Pérez Eslava.

Sobre el particular, se le recordó al libelista que en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, el cual debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.

Veamos: Sobre lo establecido en la norma descrita en relación con el apoderamiento, en la  Sentencia T-531/02  la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos:  (i)  es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii)  se presume auténtico; (iii)  debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;

(iv)  es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y  (v)  el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

En cuanto a la demostración del poder especial para actuar, en  Sentencia T-658 de 2002  la Corte declaró improcedente la acción de tutela en el caso de un abogado que pretendía hacer valer el poder que se le había otorgado en un proceso ordinario para hacerlo valer en uno de tutela. La Corte limitó este tipo de procedencia sobre la base de los siguientes argumentos: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. “(…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.[footnoteRef:1] (Subrayas ajenas al texto original). [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-664/11. MP. Dr. JORGE IVÀN PALACIO PALACIO.] Aunado a ello, debe señalarse, por conducto de la Secretaría de la Sala se intentó establecer comunicación con el agenciado Pérez Eslava, no obstante tal proceder también resultó infructuoso. En efecto, obra informe secretarial en los siguientes términos: Es importante informar, que se esperó un tiempo prudencial para que fuera aportada la documentación requerida al doctor Electo Vicente Casalins Consuegra, ya la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de este, y no se ha podido lograr comunicación telefónica con el mismo, por cuanto no aportó más datos de notificación que la dirección a la cual se envió el oficio No. 17758.

De igual forma se intentó establecer comunicación con el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, al abonado celular No. 3044592801, pero este número registra apagado. Por tanto, con total soporte legal y constitucional, concluyó la Sala que si el accionante no aportó el mandato específico que lo faculta para actuar en esta sede, lo procedente era rechazar la solicitud de amparo constitucional. 3.3 Ahora, insiste el accionante en que se admita a trámite la demanda de tutela formulada en representación de Pérez Eslava, empero, lo que observa la Sala es que nuevamente, omite aportar el poder que le permite representar los intereses de aquél, pues refirió que, aun cuando intentó comunicarse con el mencionado «ya estaba fuera de la ciudad».

Además, aun cuando pone de presente algunos motivos relacionados con afecciones en su salud que le impidieron estar pendiente del trámite constitucional, ello no es óbice para que la Sala supere el requisito de procedibilidad denotado y de curso a una demanda que no cumple los presupuestos legales. Lo anterior, máxime si no se tiene noticia de que Jorge Antonio Pérez Eslava quien, se destaca, es el verdadero afectado con el supuesto proceder irregular de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el Director de Fiscalías de Atlántico, el Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, y el Procurador General De La Nación, «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999)». 3.4 Por último, debe advertirse que la decisión de la Sala en manera alguna resulta lesiva de los intereses de Pérez Eslava y, menos aún, del memorialista CASALINS CONSUEGRA, toda vez que, de considerarlo pertinente, pueden presentar de nuevo la demanda constitucional previo cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados en la Constitución y en la ley. 4.

Así las cosas, considera la Corte que el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA debe estarse a lo resuelto en el auto del 27 de junio de 2017. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,

RESUELVE

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto ATP 4172-2017 del 27 de junio del año en curso, por medio del cual esta Sala resolvió rechazar la demanda de tutela formulada por el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA a favor de Jorge Antonio Pérez Eslava, por falta de legitimación por activa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8